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Sábado, 23 de noviembre de 2024



FORO DE LECTORES


Adelantos de renta y el valor del dinero en el tiempo; una aplicación lesiva

Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Jueves 29 febrero, 2024


JDS


Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador

La actividad económica y productiva de una persona, entiéndase física o jurídica, conlleva consigo el objetivo primordial dado por la generación de lucro, es decir, por la obtención de ganancias financieras derivadas del desarrollo de su actividad usual, entendida como su giro comercial, mismo que refiere al negocio desarrollado por el individuo o la entidad mercantil durante el año fiscal, y sobre el cual, claramente, procede la cancelación del impuesto correspondiente, esto en caso de precisarse una utilidad al cierre de dicho periodo.

Vale indicar que este tributo es entendido por el impuesto a las utilidades, el cual cuenta con un hecho generador observable al obtenerse ganancias finales en la actividad dada por el giro comercial de la persona. Señalando para estos efectos, que las utilidades refieren a la diferencia positiva dada por la resta de los gastos deducibles para con aquellos ingresos gravables durante el periodo fiscal, mientras que la pérdida es observable cuando dicha diferencia resulte ser negativa. Es menester indicar que no existe tal denominación como “utilidad negativa”, donde más bien este concepto podría generar una atipicidad interpretativa, por lo cual su terminología no es de recibo, y debe obviarse al momento de precisar el impuesto en cuestión.

Al analizar esta cédula impositiva, y pesar de ser cancelable por la actividad anualizada de la persona, conlleva consigo el cumplimiento declarativo y la erogación de tres pagos parciales, dándose en lapsos trimestrales y debiendo cancelarse una vez que la carga impositiva del año fiscal anterior haya sido honrada. Cabe indicar para efectos de estos anticipos, que su materialización se da en los meses de Junio, Setiembre y Diciembre del año en curso fiscal, es decir, estos deben ser cancelados aún antes de la ocurrencia del hecho generador de la obligación, pues la entidad o la persona física no logra puntualizar a criterio cierto su cierre monetario lucrativo, sino hasta finalizado el año calendario, que dicho sea de paso, es consecuente con el periodo del impuesto.

Puede observarse una situación interesante, pues a pesar de contar esta cédula tributaria con la definición clara de un periodo impositivo, el cual corre de Enero a Diciembre, y cuya base imponible hace mención a la utilidad del giro comercial dada por la diferencia entre ingresos gravables y gastos deducibles, su cumplimiento en materia pecuniaria y efectiva, debe ser dado por tres anticipos ejecutados de forma liquida y pagaderos a cuenta de la Administración Tributaria, para posteriormente en Marzo del año calendario siguiente, proceder con la liquidación final, esto cuando y en efecto el sujeto pasivo, genere utilidades y deba ejecutar la cancelación de la cuantía aún pendiente.

Llama la atención la metodología del cálculo de estos pagos anticipados, pues debe para esto el contribuyente considerar el impuesto a las utilidades cancelados en el periodo tributario inmediatamente anterior, o bien, realizar un promedio simple de los montos pagados para esta cédula en los tres años previos, debiendo escogerse por mandato legal aquel que resulte ser mayor, para multiplicar pon un factor 0.75 y su posterior división entre tres. Al analizar la figura, logra determinarse una especie de presunción impositiva, pues parece actuar la norma y su aplicación sobre el supuesto de un año fiscal actual gestionado bajo las mismas condiciones económicas y lucrativas que los anteriores, quedando obligado el sujeto pasivo al cumplimiento y pago de los tres adelantos de renta, aún si la certeza de generar una utilidad al final del nuevo periodo.

Cabe indicar que los pagos anticipados al impuesto son mandatorios y declarativos, es decir, deben ser realizados de forma obligada por el contribuyente, conllevando consigo el acarreo de obligaciones accesorias, tales como multas e intereses en caso de no ser honrados en tiempo y forma. Llama la atención el concepto del interés, el cual es entendido por un valor de corte relativo o porcentual aplicable sobre un quantum dinerario y gestionado temporalmente, operando en este caso a favor de la Administración únicamente, pues este es generado para los meses que la persona no haya realizado el pago en cuestión, y con la posibilidad de cobro en la declaración final.

En línea de lo anterior, debe señalarse que el interés responde a un concepto general y objetivo dado por el valor del dinero en el tiempo, el cual señala que debido a variables tales como la inflación, devaluación, tipo de cambio, tasas de interés, entre otras, el peculio soporta una depreciación en su capacidad de generar valor y poder de compra, de acá que la tasa de interés se convierta en el medio usual para equiparar su fuerza financiera, y se reconozca, al menos de forma aproximada, la pérdida de la cuantía que pudiese experimentar en el tiempo, misma que puede ser aplicable tanto de forma activa como pasiva, es decir, a favor del acreedor como del deudor, reconociéndose esta tasa en temas como inversiones, o también, pagos anticipados.

Ahora bien, al determinarse el interés como una tasa relativa aplicable sobre el tiempo y el dinero, y que funge a manera de reconocimiento de la desvalorización dineraria dada por las temporalidades acaecidas, resulta evidente la ambivalencia en su uso, es decir, puede ser dada para el cobro de intereses en deudas, o bien, para el reconocimiento por inversiones que son realizadas con un horizonte temporal futuro. Resalta en este punto el concepto del pago anticipado, aunque no considerado como una inversión propiamente, parece conllevar consigo los mismos elementos conformantes, pues implica un pago, un tiempo y una expectativa de recepción de un beneficio y el retorno del monto original.

Es aquí donde parece operar una interpretación bastante lesiva en contra del sujeto pasivo tributario, pues de forma clara la norma establece la aplicación de multas e intereses ajustables sobre el incumplimiento de los adelantos de renta, estimables sobre la temporalidad que transcurre desde su momento de generación hasta la fecha de cancelación final de la liquidación del impuesto en cuestión. No obstante, estos intereses, o al menos su valor proporcional, no son, bajo ninguna circunstancia reconocidos a favor del contribuyente, aun cuando de forma material la persona ha procedido a cancelar meses antes un monto dinerario, que en efecto, parece poder ser objeto a la generación de intereses, pues detalla una cuantía y un tiempo.

Aunque lo anterior parece contar con una lógica financiera, la interpretación tributaria aplicable a los pagos parciales de renta, no deviene de ninguna forma en un eventual y posible reconocimiento de intereses, que si bien es cierto, serían muy complicados de pagar de forma efectiva al contribuyente, podrían al menos ser reconocidos en el valor final de la declaración. Esto permitiría alivianar la carga financiera soportada, en especial consideración al flujo de efectivo del sujeto pasivo, quien deben destinar recursos líquidos a la cancelación previa y fraccionada de estos adelantos, que vale decir, tampoco son objeto de indexación, tema que refiere al reconocimiento del valor inflacionario, y que permitiría al menos traer a valor presente el monto de los pagos realizados, reduciendo así el valor de la liquidación a cancelar.

Cabe indicar que la indexación implica el reconocimiento de la tasa inflacionaria, lo que permitiría, a diferencia del pago de intereses, al menos reducir la brecha entre la liquidación y la totalidad de los pagos parciales sin necesidad de erogaciones adicionales, reduciendo así el impacto del pago final, no obstante, siempre en una interpretación contraria a los derechos del contribuyente, esto tampoco aplica, conculcando nuevamente el concepto del dinero en el tiempo e incrementado la carga financiera para la persona, señalándose así un vacío técnico de aplicación en el reconocimiento del valor real dinerario para el con el sujeto pasivo tributario, pero no así a favor del Estado.







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