Consideraciones fiscales para recibir dividendos sin retención en la fuente
Nazaret Romero nazaret.romero@cr.gt.com | Jueves 12 septiembre, 2024
Los dividendos representan una parte crucial dentro de los esquemas de retribución para los accionistas de una entidad. Estos pagos están directamente vinculados a las ganancias generadas durante un periodo específico y son una forma de distribuir parte de esas ganancias entre los inversionistas. Sin embargo, en muchos países, incluido Costa Rica, estos ingresos están sujetos a regulaciones fiscales que impactan tanto a personas físicas como jurídicas, dependiendo de su domicilio fiscal y la estructura legal.
En el contexto costarricense, el país cuenta con un sistema de renta cedular, esto quiere decir que se genera un tratamiento diferenciado según la manifestación de la riqueza de los contribuyentes. El Impuesto sobre la Renta de Capital Mobiliario es parte de dicho sistema, el cual grava los dividendos.
La tarifa de impuesto aplicable en estos casos corresponde al 15% del monto de los dividendos pagados, tributo que debe ser retenido y pagado por el agente retenedor dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente al que se generó el pago. Esto aplica tanto a personas jurídicas como a personas físicas que reciben dividendos. Es relevante mencionar que cuando los dividendos son pagados a empresas extranjeras, se consideran remesas al exterior y también están sujetos a una tarifa del 15% sobre el monto distribuido.
Aunque existen excepciones a estas reglas. Por ejemplo, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca están exentas de este tributo por un tiempo determinado según lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas francas, a excepción de las empresas que están en la industria procesadora que no sean megaproyecto.
Asimismo, en el artículo 28 bis de la Ley sobre la Renta (LISR) indica que las empresas que desarrollan una actividad económica sujeta al Impuesto sobre la Renta o que actúan como sociedades controladoras de grupos o conglomerados financieros regulados por una superintendencia adscrita al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) también cuentan con exoneración de este impuesto.
Ahora bien, es importante definir, ¿qué es una empresa controladora de otra sociedad? Comúnmente son conocidas como empresas holding, estas entidades se crean con el propósito principal de mantener las acciones de un grupo de empresas consolidadas en una única entidad. Al hacerlo, se logra centralizar y coordinar muchas de las operaciones y estrategias que estas empresas generan.
Este concepto se menciona para facilitar la comprensión del siguiente ejemplo, que puede ser de utilidad en el momento que una entidad analice opciones bajo una línea legal válida para el pago de dividendos sin retención en la fuente.
Se podría analizar según sea el caso, constituir una empresa Holding a la cual los socios de las compañías le ceden las acciones y ella se convierta en la controladora de otra sociedad. Luego de esto se podría optar por diferentes opciones para que la empresa holding también se pueda convertir en una empresa que tenga una actividad económica sujeta al Impuesto de Renta como por ejemplo adquirir locales comerciales para arrendarlos con ello generar ingresos y lucrar bajo el Régimen de Capital inmobiliario. Con esto se cumpliría con la condición que se mencionó anteriormente del artículo 28 bis de LISR y por ende estaría exenta del pago del impuesto en el momento de recibir dividendos.
Es importante aclarar que, en el caso que la compañía Holding con actividad económica decida declarar dividendos a los socios, en dicho caso sí se debe retener el impuesto, ya que, los accionistas personas físicas no gozan de exención al recibir dividendos. Por otro lado, si la entidad que recibe el dividendo no desarrolla ninguna actividad económica y se le aplica la retención del 15% cuando se le distribuye el dividendo, entonces cuando dicha sociedad pague esos mismos dividendos a sus accionistas personas físicas, no deberá retener el impuesto una vez más ya que este tributo se considera único y definitivo y existiría una condición de doble imposición económica si se grava nuevamente la distribución de esas mismas ganancias.
Nazaret Romero
Consultora de Impuestos de Grant Thornton