Criptomonedas e impuestos; Una materialización tributaria presunta
Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Martes 23 noviembre, 2021
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor financiero empresarial
Abogado, profesor e investigador
Las criptomonedas por si mismas, aunque cumplen todas las características propias de una moneda, entiéndase su concepción materialista como un bien, la capacidad de circulación, así como el otorgamiento de poder adquisitivo a sus tenores legítimos, no necesariamente señalan representar una materialización absoluta de una ganancia monetarista para sus gestores, es decir, no precisamente, la simple tenencia o adquisición de un criptoactivo de esta índole, señala automáticamente el incremento patrimonial del inversor.
En línea de lo anterior, aunque las criptomonedas encuentran su naturaleza misma en un figura de la inversión, donde el lucro final parece ser su fin ulterior, no necesariamente su mera obtención o compra señalan la precisión de una ganancia directa, esto pues, la materialización de la utilidad, al menos para efectos de un eventual gravamen tributario, no sería observable, sino hasta que su inversionista decida cambiarlas a alguna moneda legal y oficial de curso, o para dichos efectos, si tan siquiera desea realizar la operación de cambio señalada.
Es en este momento donde podría indicarse que se expone una ganancia evidente, la cual y con base en la normativa existente, señalaría ser una ganancia de capital, figura que se encuentra gravada como una renta de capital mobiliario, y que en efecto, debe cancelar un 15% del impuesto correspondiente, no obstante, para que esto sea posible, la ganancia debe responder a criterios de realidad y materialidad. Para esto, la persona debe recibir dicho incremento patrimonial en una moneda que sea gravable por concepto del ingreso dinerario, esto pues, el impuesto de renta es definido como un gravamen sobre un hecho generador específico que señala la materialidad de las ganancias, las cuales requieren ser precisadas en un circulante monetario y tangible, o al menos respaldado físicamente de esta forma.
Ahora bien, surge la interrogante ¿Qué sucede si la criptomoneda nunca se convierte a una moneda oficial de curso? Pues bien, en este caso no parece haber una materialización de la ganancia en términos monetarios, por lo que no podría presumirse que la simple tenencia de estas monedas virtuales precisaría una ganancia de capital. Incluso, en caso de que su valor aumente, esto solamente significaría la generación de una expectativa de derecho de cambio y ganancia para su tenor, pero no implicaría la existencia de una ganancia material en términos dinerarios, pues la divisa en cuestión, sigue existiendo a la vida jurídica y financiera, únicamente como un criptoactivo, más no como una moneda centralizada y tangible, de forma que no tendría razón de ser el señalamiento de una ganancia por el simple incremento del valor de la moneda en su naturaleza virtual.
Un ejemplo analógico de lo anterior puede observarse en los incrementos por valoración de acciones o incluso de bienes inmuebles, los cuales, por su simple acrecimiento, no configuran un hecho generador, sino que únicamente señalan un movimiento contable, ya sea en el activo o el patrimonio de una persona jurídica o física, dependiendo del caso.
Puede señalarse que no parece conducente y no señala tener un fundamento tributario, el establecimiento de un impuesto a las ganancias de capital por la simple adquisición o tenencia de criptomonedas, pues esta transacción no implica la materialización de una ganancia, sino que simplemente señala una operación en la cual un inversor adquiere un activo mobiliario, esperando tener a futuro una ganancia por revaloración y su eventual reventa. Aunque esta situación llegue a darse, no podría definirse como una ganancia material, sino hasta que, y de decidirlo, el inversionista proceda a cambiar las criptomonedas en alguna moneda centralizada y oficialmente aceptada, incrementando su haber patrimonial y configurando así el hecho generador hasta la existencia de esta situación futura y eventual, mas no antes.
Se adiciona a lo anterior, que un eventual cobro de impuesto de rentas de capital a las criptomonedas aun prevalecientes en su especie virtual podría también conculcar el principio de neutralidad que priva en el funcionamiento de la Internet, pues básicamente, se estaría gravando un bien intangible y cuya existencia es atinente únicamente a un espacio virtual. Caso contrario se daría, si este activo es convertido a alguna moneda de circulación oficial, operación que sí parece configurar el hecho generador para el cobro del impuesto en cuestión.
Por otra parte, y en lo que parece ser una interpretación en aras de lograr precisar más cobros tributarios sin necesidad de un fundamento filosófico y técnico, se precisa la posición con respecto al cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las criptomonedas. En este punto es de relevancia señalar que este tributo es basado en un hecho generador configurado por la agregación y transmisión de valor patrimonial y económico, mismo que también recae en la generación de un efecto multiplicador monetario, dado por las transacciones generadas en moneda oficial de curso, es decir, para existir a la vida jurídica el cobro del IVA, debe materializarse el traslado del dominio de un bien, o la prestación de un servicio, pero a cambio de un pago pecuniario en alguna moneda de carácter tangible, o bien, al menos sustentada en este concepto.
Con base en lo dicho antes, resaltan dos posibilidades de interés en materia del cobro del IVA a este tipo de transacciones, pues bien, debe recordarse que aunque las criptomonedas no responden a un criterio material monetario, no dejan de ser definidas como un activo, por lo que al realizar su compra pagadera en moneda circulante oficial, en efecto parece materializarse un traslado de dominio del bien virtual en cuestión, y al ser este cancelado en colones, dólares o similar, sí parece existir el hecho generador del impuesto en cuestión, pudiendo definirse como producente el cobro del 13% correspondiente sobre el valor de venta.
Una segunda posibilidad se da cuando el pago de estas divisas virtuales es realizado con la misma especie de moneda, situación en la que no parece haber un movimiento monetario real, no precisando tampoco una entrega monetaria tangible y denotando existir, únicamente, una especie de intercambio en bienes, lo que señalaría más bien ser una forma de trueque. Esta figura no está regulada por el impuesto al valor agregado y responde a una de las formas más primitivas de comercio del ser humano, volviendo contraproducente y fuera del alcance de la ley la aplicación del IVA a este tipo de transacciones, ya que a lo mucho se estaría ante una figura de cambio de un bien por otro, solamente que desde una óptica virtual, más no una venta basada en moneda.
Surgen también dudas en referencia a la aplicabilidad de los dos impuestos señalados, ya que en esencia, para el cobro de rentas de capital parece ser una obligación que recae sobre la persona generadora de la ganancia, una vez que haya decidido convertirla a una moneda centralizada soportada materialmente, donde en dicho caso debe procederse con la autoliquidación correspondiente, proceso que adolece de una fiscalización efectiva por parte de las autoridades hacendarias del país. Por otra parte, resulta casi imposible aplicar la retención en la fuente, pues tendría que obligarse a quién vende la criptomoneda a realizar dicha gestión, y salvo que esta sea realizada en alguna entidad fiscalizada en el sistema financiero nacional, es virtualmente inaplicable su uso, tanto para el impuesto a las ganancias, así como para el IVA.
Más allá del análisis filosófico, jurídico y financiero que pueda realizarse, el principio de la materialización de las ganancias y del movimiento monetario parece ser el punto de fondo, donde la configuración de los hechos generadores de las obligaciones tributarias correspondientes no debiese presumirse por la autoridad hacendaria, sino hasta que realmente llegue a ocurrir.