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Del obligado tributario y la culpabilidad presunta

Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Viernes 25 febrero, 2022

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Del obligado tributario y la culpabilidad presunta

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador

La presunción de inocencia de la persona y la buena fe en la gestión de actos ligados a la voluntad contractual del sujeto de derecho, en un inicio, son principios fundamentales y a su vez inquebrantables, los cuales aunque no necesariamente se encuentran de forma expresa en todas las leyes, se regulan y plasman en el sistema normativo costarricense, permeando todo el marco legal nacional, incluso funcionando como ejes fundamentales de los derechos constitucionales de los habitantes del país.

Esta afirmación señala una certeza jurídica relevante, además de la generación de un entorno en el cual el sujeto de derecho puede tener seguridad referente al hecho de que antes de ser condenado debe ser sometido a un debido proceso, no pudiendo ser objeto de recibir pena alguna sin previo respeto a estas garantías constitucionales. No obstante la realidad tributaria del país parece ser otra, pues lo cierto del caso es que en esta materia los principios anteriores son claramente obviados en aras de una gestión de cobro determinada.

Curiosamente, a pesar de ser Costa Rica un país basado en el sistema neo-romanista de Derecho, en el cual la influencia normativista y la jerarquía de leyes son de suma relevancia, extrañamente y en aras de un beneficio desbalanceado a favor del Estado, estos principios en cuestión suelen ser simplemente discriminados con el fin de lograr un cobro anticipado de la obligación tributaria, sopesando aún eventuales Derechos Humanos tales como la libertad y la inocencia, pues una persona inocente no puede ser sometida a castigo alguno, no obstante en la normativa costarricense el Derecho Tributario parece obviarlo, al actuar de oficio sin derecho a la defensa o alegato previo.

En este punto debe señalarse y con base en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios del país, que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para realizar cobros derivados de las obligaciones que en materia de tributos se generen en la nación, adjudicando al Estado la potestad de exigir al administrado aun cuando el cobro solamente se base en una presunción de no pago, o peor aún, de un pago cuyo monto no coincide con el cálculo realizado por la autoridad hacendaria, implicando así que el sujeto pasivo de la obligación tributaria debe cancelar forzosamente el monto que el Estado le presume, aún sin dársele la oportunidad de alegar defensa alguna.

El tema en cuestión responde a un principio del Derecho Tributario denominado solve et repete, que señala que el administrado debe primero cancelar la presunción que el Estado realiza, y después puede proceder a reclamar, mas sin embargo el dinero pagado en caso de demostrarse que el sujeto pasivo lleva consigo razón, no es devuelto, sino que se acredita a pagos futuros, más aún sin generar interés alguno a favor del administrado.

Sin duda en la figura anterior puede observarse un poder casi imperio por parte del Estado, en el cual no solamente se calcula de oficio el monto de la obligación a cancelar, sino que además se está ante una presunción en la que el administrado está pagando erróneamente o incluso dolosamente un monto inferior a aquel que el ente estatal considera. Curiosamente en los casos donde el administrado pague más de lo considerado pertinente, la Administración Tributaria no actúa de oficio en favor de la persona. Esta presunción hacendaria raya en un acto lesivo, pues no solamente se está negando la oportunidad de una defensa adecuada, dejando en un estado completo de indefensión al administrado, sino que también se actúa en presunción de mala fe y de una condición de evasor.

El tema anterior es aún más profundo al analizar que la presunción de evasión puede darse por la simple sospecha de la autoridad hacendaria, a lo cual debe indicarse que aunque el sujeto pasivo tributario en efecto pueda tener una obligación intrínseca de cancelar impuestos, no puede generalizarse que se está incumpliendo, pues podría darse el caso de una empresa que a causa de un mal año de operación en definitiva tenga una pérdida, ergo, no deba pagar la obligación tributaria generada de la renta, a lo que en este caso solo por el hecho de no ser un ente económico rentable para el Estado se estaría ante esa presunción.

En estos casos el gobierno valora a esta empresa como un evasor sin defensa previa, sin debido proceso y sin alegato de objeción alguna por parte del sujeto obligado, procediendo a realizar el cobro, o bien, en caso de que la empresa se niegue al pago, se ejecutaría la acción que competa, donde no se ha dado defensa previa alguna, evidenciando así un juzgamiento previo solo por la condición de ser, siendo en este caso, una condición de no ser rentable.

Resulta interesante observar que al presentarse una discrepancia entre un cálculo técnico del pago de la obligación tributaria del obligado y el gubernamental, siendo algo relativamente simple, se presta y pareciera tener el suficiente peso para empoderar al Estado a actuar e imputar en contra del administrado solamente por el hecho de actuar en presunción de una condición de evasión eventualmente inexistente del sujeto, a lo cual debe señalarse que en caso de efectivamente probarse el dolo y una eventual evasión, pues claramente se facultaría al Estado a accionar penalmente al sujeto, pero sin duda alguna, primero deben respetarse los principios de defensa y presunción de inocencia de la persona.

Adicionalmente al irrespeto de los principios que salvaguardan la presunción de inocencia, el debido proceso, el no sometimiento a penas antes de probar la culpabilidad y el derecho a la defensa, se observa una conculcación al principio de non bis in idem, que hace referencia a no poder ser juzgado, o por analogía, no ser castigado dos veces por la misma situación, esto pues, el cobro que el Estado realiza es aplicado sobre monto principal tributario que considera arbitrariamente pertinente, señalando además cobros sobre intereses y las multas específicas que pudiesen sobrevenir.

Indudablemente este irrespeto de principios constitucionales repercute en una conculcación de derechos fundamentales tales como la libertad y la propiedad privada, esto pues, no solamente se señala como culpable a la persona aún antes de un proceso pertinente, sino que se despoja de su acerbo dinerario sin tener aún la prueba suficiente y conclusiva que permita determinar la comisión de un ilícito por parte del sujeto, sino que se hace solamente por una presunción de una condición de eventual evasor que pudiese ser inexistente.

Puede así concluirse que a pesar de ser Costa Rica un país de Derecho, basado en un sistema de normas escritas, garantista de libertades individuales y defensor de los Derechos Humanos, no parece ser el caso al menos en el tema del cobro tributario aplicable a los procedimientos estatales presuntos. Señalando más bien actuaciones previas a la prueba de la culpabilidad y confiscatorias en materia dineraria, aun cuando se pueda estar actuando ante una persona inocente y en principio libre. Observándose entonces una especie de flexibilización errónea y punitiva del Derecho en materia tributaria para con el sujeto administrado.






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