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Viernes, 22 de noviembre de 2024



INVERSIONISTA


Diferencial cambiario no es gravable

Rafael Luna rluna@consortiumlegal.com | Lunes 17 noviembre, 2014




Diferencial cambiario no es gravable

Para muchas empresas, el periodo fiscal 2010 resultó un dolor de cabeza como consecuencia de la fuerte e inesperada apreciación del colón frente al dólar, ya que la posición de la Administración Tributaria es que el diferencial cambiario positivo resulta gravable.
Por ejemplo, si tenía un préstamo en dólares, al subir el precio del colón, debería “menos colones” y se considera ingreso, a pesar de que se trata de una simple conversión monetaria de cuentas en dólares a colones, pero no un verdadero ingreso, el cual no se ha realizado y, por tanto, pagar impuestos en efectivo sin haber recibido ningún ingreso real puso en aprietos a muchas empresas. Aunque en menor medida, esta situación ha seguido presentándose hasta nuestros días.
Ciertamente, no se puede negar que la posición de Tributación tiene cierta racionalidad y que el hecho de que reconozca el gasto cuando el colón se devalúa, por coherencia debería llevar igualmente al resultado inverso, cuando el colón se aprecia frente al dólar.
No obstante, el punto medular es que en Costa Rica solo es gravable el concepto de “renta producto”, es decir, aquella que se deriva de la actividad del contribuyente, o en otras palabras, por los servicios prestados, capitales usados o bienes localizados en el país.
Obviamente la apreciación del colón nunca puede considerarse “renta producto”, porque no depende bajo ninguna circunstancia de las actividades del contribuyente y al no acomodarse a ese concepto, no puede resultar gravable.
Una reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia así lo acaba de señalar en el caso de una Universidad, y agrega que los casos en los que ese diferencial cambiario pudiera ser gravable serían únicamente cuando la empresa tenga por “giro habitual la intermediación financiera o a cualquier otra actividad que hiciera habitual la colocación de ingresos de fuente costarricense en el exterior, para luego internarlos y aprovecharse de la ganancia del diferencial”.
En otras palabras, el supuesto mencionado por la Corte Suprema en que los diferenciales cambiarios resultan gravables, prácticamente se circunscribe a entidades financieras dedicadas al arbitraje de monedas, pero el simple hecho de que se tengan activos o pasivos en moneda extranjera, (ya sea dentro o fuera de Costa Rica) no significa ni mucho menos, que esas ganancias de capital puedan ser consideradas como renta ordinaria y como consecuencia resulten gravables, puesto que no son producto de la actividad regular de la inmensa mayoría de empresas o personas.
El impacto de esta sentencia es muy importante y sus efectos dependerán de la situación particular que tenga cada contribuyente, en relación con los activos y pasivos que mantenga en cualquier moneda extranjera.

Rafael Luna
Abogado tributario
rluna@afc.cr







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