Efecto del Diferencial Cambiario en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del Período Fiscal 2023
Deyver Mena deyver.mena@cr.gt.com | Miércoles 28 febrero, 2024
Estamos a pocos días para la presentación de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al período fiscal 2023, y sin lugar a dudas, el rubro de diferencial cambiario tendrá un efecto importante en el resultado de la base imponible sobre la cual se determinará el impuesto a pagar.
Según el Banco Central de Costa Rica, el tipo de cambio de venta de referencia pasó de ₡601.99 el 31 de diciembre de 2022 a ₡526.88 al 31 de diciembre de 2023, generando una variación de ₡75.11 colones por dólar de punta a punta, no obstante, durante ese año ese tipo de cambio estuvo a precios más bajos llegando incluso a ₡557.40 por dólar.
Un contribuyente que tenga pasivos en dólares, se ha visto beneficiado con la caída del tipo de cambio, porque ha tenido que desembolsar menos colones para pagar su cuota de préstamo, no obstante, para efectos financieros y contables, la valuación del saldo de su pasivo le ha generado un ingreso por diferencial cambiario en sus estados financieros, pues cada vez que baja el tipo de cambio su saldo en colones disminuye.
Por su parte, un contribuyente que tenga más activos en dólares, durante el período fiscal 2023 se ha visto perjudicado, porque ha recibido menos colones equivalentes a los dólares que representas dichos activos. Esto significa, que a nivel contable y financiero, ha generado un gasto por diferencial cambiario, pues sus activos valuados al tipo de cambio de venta, cada vez son más bajos.
Así las cosas, habrá contribuyentes con situaciones opuestas, según la composición de su activo y pasivo en moneda extranjera, así como del plazo en el cual se pagan los pasivos y se cobran los activos, pues a más largo plazo, mayor es el efecto que ha tenido el diferencial cambiario en sus estados financieros.
¿Cómo afecta este comportamiento del tipo de cambio en el monto de impuesto sobre la renta que debe pagar el contribuyente?
Según oficios emitidos por la Administración Tributaria, como el MH-DGT-OF119-0045-2023 y el MH-DGT-OF-119-0019-2023, el diferencial cambiario se conceptualiza como una ganancia o pérdida del capital que debería tener el tratamiento fiscal que establece el Capítulo XI de la Ley 9635, específicamente en su Art.27bis, donde aplica el principio de realizado y no realizado; es decir donde solo sería gravable el ingreso o deducible el gasto por diferencial cambiario, de aquellas operaciones derivadas del cobro del activo o pago del pasivo que se llevo a cabo durante el período fiscal; sin tomar en cuenta el diferencial generado por la valuación de los saldos que quedaron al cierre del período, los cuales, según las autoridades tributarias, debería considerarse como ingresos no gravable o gastos no deducibles, por tratarse de un diferencial cambiario no realizado.
No obstante lo anterior, la propia Ley 9635, en su Título segundo, de Impuesto a las Utilidades, establece expresamente en el Artículo 5 relacionado con la renta bruta que:
“... Las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos, que resulten entre el momento de realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, o el del cierre del periodo fiscal, constituirán una ganancia gravable o una pérdida deducible en su caso, en el periodo fiscal. Salvo disposición expresa en contrario, las reglas de conversión establecidas en el presente párrafo serán de aplicación en los restantes títulos de esta ley.
Lo anterior evidencia una clara disonancia entre la interpretación que hacen las autoridades tributarias y lo que indica expresamente la Ley de ISR, pues el diferencia cambiario es una variable, que mientras derive de la valuación de activos y pasivos que estén afectos a su actividad empresarial, debería tener el mismo tratamiento de ingreso gravable y/o gasto deducible, independientemente de si es realizado o no, pues este no constituye una ganancia o pérdida de capital, en la medida que su origen provenga de cuentas contables que forman parte del estado financiero, que reflejan operaciones afectas a la actividad empresarial; ya que no tiene sentido pensar en que un contribuyente tiene una actividad de diferencial cambiario separada como renta del capital, sin tener un activo o pasivo que lo genere.
Distinto sería el caso de un contribuyente que tenga un activo ( inversión en un título valor) que por norma representa una renta pasiva del capital mobiliario, en cuyo el diferencial cambiario de ese activo, no afecto a la actividad empresarial, si debería acogerse al principio de realización a que hace referencia el Art.27bis de la LISR, pero no debe aplicarse a una actividad afecta al Impuesto a las Utilidades.
En conclusión, en el tanto el contribuyente tenga ingresos o gastos por diferencial cambiario, que deriven de la valuación de activos y pasivos afectos a la actividad empresarial, debería reportar todo el ingreso por diferencial como gravable y el gasto como deducible, y en caso de que a futuro la Administración Tributaria lo cuestione, debería tener suficiente fundamento en la propia Ley, para debatir esta posición ante instancias superiores que hagan valer nuestra legislación tributaria, con relación a este tema.
No se debe olvidar, que, si el diferencial cambiario deriva de operaciones generadas fuera de Costa Rica, de acuerdo con la Ley 10381, vigente desde el 02 de octubre de 2023, que sacó a CR de la lista negra de la Unión Europea, estos deberían tratarse como ingresos no gravables o gastos no deducibles, en aplicación al principio de territorialidad que cobija a nuestra legislación fiscal, siempre y cuando no estemos ante contribuyes denominados entidades no calificadas sin sustancia económica.