EL CESE DE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS EN EL EMPLEO PÚBLICO
Marlon Salazar Herrera marsahe.235@gmail.com | Martes 10 enero, 2023
Marlon Salazar
Master en Derecho Administrativo y Regulación Económica de la Goethe-Universität, Frankfurt Alemania
Socio del Bufete Legalitét Abogados
Marlon.salazar@legalitet.com
En el régimen de empleo público costarricense existen dos tipos de funcionarios públicos: aquellos nombrados en propiedad y los nombrados interinamente.
La diferencia esencial entre unos y otros gira en torno al grado de estabilidad en el puesto.
Mientras que los funcionarios con nombramiento en propiedad gozan de una estabilidad absoluta, conforme al artículo 192 de la Constitución Política, los funcionarios con nombramiento interino solo poseen una estabilidad relativa o impropia, así desarrollada por la jurisprudencia constitucional.
La calificación de trabajador interino obedece a ciertas circunstancias excepcionales en su forma de contratación y en general, a la manera en como se desarrolla y termina la relación laboral.
Así, el trabajador interino es aquel sujeto que ingresa a la relación laboral como consecuencia de una situación de urgencia o necesidad en la prestación del servicio para cubrir u ocupar una plaza por un periodo determinado y de esta manera garantizar la eficiencia y continuidad de la labor del Estado. (Sentencia N°2021-112 TCA Sección VI)
En cuanto a servidores interinos, se distingue entre aquellos que han sido nombrados para sustituir funcionarios en propiedad, es decir, interinos en plazas no vacantes, y los que se nombran en plazas vacantes.
La estabilidad relativa o impropia del servidor interino (en plaza vacante o no vacante) no significa de ninguna manera que este pueda ser cesado, sustituido o removido arbitraria o antojadizamente, sin causa alguna, más bien, implica lo contrario.
Dicha estabilidad supone, que el funcionario solo pueda ser cesado si concurre algunas de las siete causales que ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional como excepción a la estabilidad impropia.
Las siete causales son:
1. Cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante). En este supuesto, la plaza ocupada por el interino está vacante, se saca a concurso y se le asigna en propiedad a otro servidor.
2. Cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando se sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple (plaza no vacante).
3. Cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos).
4. Cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el periodo de prueba establecido por ley.
5. Cuando, -en casos calificados como aquellos donde-, se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas.
6. Cuando el servidor interino sea removido por haber cometido falta, luego de seguirle un procedimiento disciplinario.
7. Cuando existe un funcionario interino más idóneo para ocupar el puesto.
En cuanto a esta causal, en una primera etapa, la Sala Constitucional sostuvo que los servidores interinos no podían ser removidos o cesados por otro funcionario interino, sin embargo, con el voto 2007-13088 cambia de criterio, al aceptar que un interino fuera sustituido por otro funcionario en la misma condición, cuando el segundo era considerado una persona más idónea o mejor calificada para ocupar el puesto, como consecuencia lógica del principio de idoneidad del artículo 192 de la CP.
(Respecto a estas causales pueden verse las sentencias N°: 2004-8613, 2007-7650, 2007-13088, 2015-3949, 2019-24992 de Sala Constitucional. N° 2021-112 del TCA Sección VI. N° 2021-1552 de Sala Segunda)
En consecuencia, todo cese de nombramiento de funcionario interino que no responda a alguna de las causales expuestas, es ilegal, y constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, previsto en el artículo 56 de la Constitución Política.
La diferencia entre la estabilidad absoluta que cubre a los funcionarios en propiedad y la estabilidad relativa del interino se torna fácil de percibir si se expone en términos cuantitativos. De este modo, mientras que al servidor interino se le podría remover del puesto por siete causales diferentes, al servidor en propiedad solo se le podría cesar por dos causales: 1. En aplicación del régimen disciplinario por falta cometida, siempre que sea causal de despido.
2. Por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Finalmente, como tema colateral, cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala Segunda, el hecho de que se haya nombrado a un funcionario en forma interina durante varios años, no le da derecho a que se le nombre en propiedad o a que lo sigan nombrando en otros cargos. (Sentencia N°2019-24992 de Sala Constitucional, N° 2011-291 de Sala Segunda)
No obstante, la Sala Segunda si ha sido enfática en resolver que, cuando la relación laboral del interino con la Administración supera el año, por prórrogas sucesivas del interinazgo, se equipara dicha relación con la de un contrato por tiempo indefinido, -según las regulaciones del código de trabajo-, a efectos del pago de los derechos laborales y las indemnizaciones que establece la legislación laboral para este tipo de relaciones (entiéndase, sobre todo, reconocimiento de preaviso y cesantía). (Sentencias N°2011-291, 2294-2021 de Sala Segunda)
Como podemos constatar, contrario a lo que en la práctica frecuentemente sucede, la condición de interinazgo de un funcionario público, no supone una situación de precariedad laboral, en la que pueda ser removido o cesado arbitrariamente, sin motivo alguno.
Conocer los alcances de sus derechos, es un asunto de interés tanto para el funcionario en esta condición como para el jerarca que tiene a cargo dichos servidores.