El despido indirecto o encubierto o renuncia con justa causa
José Luis Campos jcampos@batalla.com | Martes 24 abril, 2018
Así como el patrono puede terminar una relación de trabajo por una decisión unilateral de su parte (facultad que no ha sido modificada con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Procesal Laboral, pese a que muchos creen lo contrario), el trabajador también puede hacerlo.
La renuncia constituye una decisión libre y voluntaria de la persona trabajadora, con la que le pone término al contrato de trabajo sin ninguna consecuencia económica para el empleador (artículos 28 y 29 del Código de Trabajo).
Sin embargo, cuando la persona trabajadora decide dar por concluido el vínculo laboral porque el patrono incumplió alguna obligación contractual, o ha incurrido en alguna falta en su perjuicio, nos encontramos frente a una situación totalmente diversa. En este otro supuesto, se está frente a un rompimiento contractual, también conocido como despido indirecto, autodespido o renuncia con justa causa, permitido por el artículo 84 del Código de Trabajo, con la consecuencia para el trabajador de no perder el derecho al pago de preaviso y auxilio de cesantía.
En el artículo 83 del Código de Trabajo, se establecen las causas para que el trabajador rompa su vínculo con justa causa, que se resumen a continuación:
- No pago del salario completo en la fecha y lugar convenidos
- Falta de probidad u honradez del patrono
- Falta de probidad u honradez de un dependiente del patrono o de las personas que vivan en la casa de éste.
- Causación de daños intencionales en las herramientas o útiles de trabajo del empleado por el patrono o sus familiares o dependientes.
- Cuando el patrono o sus representantes en la dirección de las labores acuda la injuria, la calumnia o las vías de hecho contra el trabajador, aún fuera de horas de trabajo y sin que haya provocación.
- Cuando el patrono o algún miembro de su familia o dependiente padezca una enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con el enfermo.
- Cuando exista peligro grave para la seguridad del trabajador, ya sea por falta de condiciones de seguridad o salubridad, o por no cumplir el patrono las medidas de prevención y seguridad.
- Inseguridad del lugar de trabajo por imprudencia o descuido inexcusable del patrono.
- Cuando el patrono viole alguna de las disposiciones del artículo 70 del Código de Trabajo (por ejemplo, portar armas en el lugar de trabajo o exigir dinero de los trabajadores para que tengan concesiones o privilegios relacionados con las condiciones de empleo)
- Cualquier otra falta grave a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo qcometida por el patrono (por ejemplo, un hostigamiento sexual o laboral hacia la persona trabajadora que la obligue a renuncia)
Es claro que no toda renuncia debe considerarse como un despido indirecto. Esa circunstancia debe ser demostrada con la respectiva prueba y además la jurisprudencia de trabajo ha establecido que para que dicho rompimiento sea legítimo y produzca las consecuencias indemnizatorias de un despido indirecto, es necesario que la persona trabajadora le haga ver previamente al empleador su disconformidad con la situación que, según su criterio, justifique la procedencia de esa ruptura.
Lo anterior es así en aplicación de los principios de buena fe y lealtad que gobiernan las relaciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Trabajo. Por eso, cuando el trabajador da por concluida su relación laboral sin permitirle al patrono la posibilidad de rectificar mediante una solicitud expresa, se considera que no actúa de conformidad con esos principios.
En ese sentido, se han emitido varios pronunciamientos por parte de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el número 934-2007 de las 14:50 horas, del 4 de diciembre de 2007, que en lo que interesa señaló que: “no puede el trabajador en forma sorpresiva dar por concluido el contrato laboral, con motivo de cualquier incumplimiento patronal, sin dar la obligada oportunidad para que este realice las correcciones pertinentes, o sea, que no es el simple incumplimiento del empleador el que faculta al trabajador para dar por roto el contrato de trabajo, sino que, antes de dejar su empleo, debe realizar la gestión respectiva ante su patrono, para que este pueda corregir o enmendar el agravio que lesiona sus derechos y solo después de que el empleador insista en mantener la posición lesiva a esos derechos, es que el trabajador adquiere la potestad de rescindir el contrato sin responsabilidad de su parte”
Otra posibilidad que tiene el trabajador es citar a su empleador a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo para que quede documentada su intención de renunciar con responsabilidad patronal en caso de no rectificarse los incumplimientos que motivan su inconformidad, y que no pueden ser otros que los establecidos en el artículo 83. En otras palabras, no cualquier inconformidad del trabajador daría lugar a la indemnización correspondiente en caso de que decida finalizar la relación con su patrono.
Una cuestión que deben tener presente los empleados que pretendan alegar un despido indirecto es la previsión del artículo 84 del mismo Código de Trabajo, que ordena que en caso de no demostrar la causa justa alegada para renunciar y más bien se compruebe que abandonó sus labores sin motivo real para ello, deberá pagar el trabajador el monto que hubiera correspondido por preaviso según la antigüedad que tuviera a las órdenes del patrono.
Esperemos que las facilidades que tienen los trabajadores para demandar actualmente no generen una ola de reclamos por despidos indirectos, y que los propios juzgados y tribunales sigan haciendo una aplicación correcta de las normas.
José Luis Campos
Asociado Senior
Batalla
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