El IVA y las criptomonedas; Una imposición tributaria improcedente
Juan Diego Sánchez Sánchez sanchez.juandiego@gmail.com | Miércoles 23 marzo, 2022
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador
Al hacer referencia a las criptomonedas y a falta de una regulación expresa en el país, debe recurrirse al principio básico del Derecho Privado, denominado como autonomía de la voluntad, el cual señala que el sujeto que desarrolle actividades en el ámbito ajeno al sector público, puede realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido, siempre y cuando no dañe a terceros, o bien, no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Bajo la lógica anterior, resalta en primer lugar la indicación pertinente al hecho que las criptomonedas no son ilegales, pues aunque no encuentren un norma expresa que las regule en el ordenamiento jurídico nacional, no se observa disposición positiva alguna que las prohíba, de forma que su uso como un medio de pago, o bien, como un instrumento de inversión parece ser producente, por lo menos desde una óptica de la esfera de acción del sujeto inversionista, pues es su decisión utilizar o no el activo en cuestión.
Ahora bien, la definición de la criptomoneda tiene dos aristas de interés, donde en una primera aproximación puede indicarse que su precisión epistemológica y práctica es dada por un activo, es decir, como un bien sobre el cual se deriva propiedad y del cual debe generarse un registro asociable a quien sea su tenor. Para estos casos y particularmente para las empresas interesadas, parecen estar ligados a su registro contable bajo la figura de un activo intangible, que incluso pudiese ser precisado como circulante, si es que se detalla como un instrumento de inversión exigible en menos de un periodo fiscal.
La otra aproximación es dada para su definición como un medio de pago, es decir, como una moneda en si misma, la cual por su propia etimología sería precisada como un bien móvil, fungible, inmaterial y digital, dándole así la característica misma de ser percibida como dinero, pues señalaría que su simple tenencia genera un derecho de propiedad, pero que a su vez contempla el principio cambiario, tema que se liga a su capacidad de circular y ser intercambiable por bienes y servicios, o bien incluso, poder ser permutado por otras unidades monetarias de diferente especie, entiéndase por moneda física soportada en una entidad centralizada (dinero tradicional), o también realizar dicho intercambio por otras criptomonedas.
Entendido lo anterior y en un análisis directo de la función de la criptomoneda como un activo de inversión, claramente se encuentra ligado a la generación de ganancias mobiliarias, pues implicaría que su uso como una herramienta generadora de lucro, entiéndase intereses o algún redito en particular, evidentemente estaría generando una ganancia de capital, esto siempre que dicha actividad no sea propia de la empresa, es decir, que sea ajena a la actividad del giro comercial de la entidad.
Para el caso anterior, al considerar la criptomoneda como un activo de inversión y al ser este definido como un bien móvil, se estaría ante la obligación de la declaración y liquidación del impuesto correspondiente por rentas y ganancias de capital mobiliario, pues efectivamente la masa monetaria y patrimonial del inversor se está viendo incrementada por un actividad ajena a su giro de negocio, por lo tanto sujeta a la tarifa del 15% sobre el redito obtenido. Caso contrario se daría si la empresa detalla como su actividad primaria la inversión en si misma, por lo que dichos ingresos pasarían a ser clasificados como gravables y sujetos a la tarifa de renta tradicional, usualmente definida en 30%, salvo los umbrales establecidos en la misma Ley del Impuesto sobre la Renta.
Resalta poderosamente la atención y en función de las propuestas de regulación en materia tributaria de las criptomonedas, el abordaje que las autoridades hacendarias parecen querer dar al tratamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se pretende su eventual cobro al adquirir criptomonedas, considerándolas así como un bien de adquisición, más no como una moneda propiamente. De aplicarse el impuesto en cuestión, se estaría ante una figura de venta de bienes, eliminando así la concepción de la criptomoneda como dinero propiamente y analizándola como un bien específico.
Para efectos de lo anterior, debe entenderse la concepción dineraria de la criptomoneda como su capacidad de ser utilizada tal cual un medio de pago, así como una unidad monetaria de cambio en caso de querer realizar una eventual conversión a otra moneda, entiéndase en este punto ejemplos tales como la adquisición de dólares o colones mediante la entrega de alguna criptomoneda en particular.
Esta situación claramente no implica una venta, pues no se da un traslado de dominio lucrativo de un bien propiamente, sino más bien se hace referencia a un especie de cambio monetario, señalado lo que parece ser un trueque de monedas, pero no una transacción que genere un valor económico añadido, por lo que no parece tener una lógica jurídica y financiera su definición como transacción sujeta al Impuesto al Valor Agregado.
En línea de lo anterior, cabe indicar que al pretender aplicar el impuesto en cuestión a la adquisición de criptomonedas, parece abrirse un peligroso portillo al eventual uso del mismo tributo en otras transacciones monetarias, tales como la adquisición de monedas extranjeras por el intercambio de moneda nacional. Situación que a la luz de un análisis exegético de la Ley del Impuesto General el Valor Agregado, pudiese ser contrario a una no sujeción específica precisada en su artículo 9 que contempla de forma expresa la entrega de dinero, lo cual es claramente extrapolable al cambio de diversas monedas.
Puede argumentarse que la no sujeción antes indicada es dada para pagos y contraprestaciones únicamente, donde la adquisición de criptomonedas no está cubierta en esta indicación, sin embargo, al aplicar un cambio de monedas se está ante una modalidad de trueque, situación relacional que está fuera del alcance del Impuesto al Valor Agregado, pues su objeto es dado para la venta de bienes o la prestación de servicios, pero no al trueque propiamente, señalando la inaplicabilidad de este impuesto a la circulación de la criptomoneda como un medio de pago e intercambio.
Al pretender gravar la criptomoneda con el Impuesto al Valor Agregado, no solamente se está ante un interpretación sobre extendida del alcance del tributo en cuestión, sino que a la vez se señalaría una doble imposición tributaria, pues un mismo bien estaría siendo gravado por su adquisición y su posterior uso, pretendiendo visualizar dos hechos generadores que desmaterializan la naturaleza misma de la cosa jurídica en cuestión, la cual al ser definida como dinero de circulación no podría soportar un valor agregado impositivo
Esto puede entenderse al precisar la naturaleza monetaria del criptoactivo como tal, es decir, se concibe como una moneda con capacidad circulante, la cual puede ser generadora de lucro y claramente estaría sujeto al pago del impuesto de renta correspondiente, pero no podría también ser gravada con un impuesto por su simple adquisición por una operación cambiaria. Este tipo de interpretación tributaria denota la creación de una incerteza jurídica basada en un criterio arbitrario, beneficiando en poco la actividad económica del país.