El Servicio de instalación de ventanas y el IGSV
Mario Hidalgo Matlock mario.hidalgo@cr.gt.com | Miércoles 06 junio, 2018
De la lectura del artículo 1° de la Ley del Impuesto General sobre las Ventas -LIGSV en adelante- se colige, con meridiana claridad, que el servicio de instalación de ventanas no se encuentra sujeto al pago del citado tributo, por lo que tal servicio, en la actualidad no se encuentra gravado. La norma es clara en restringir los servicios gravados, al establecer como gravables los enunciados en la lista taxativa del artículo 1 de la LIGSV; lo que no ocurre respecto a la venta de mercancías, puesto que la norma grava todas aquellas mercancías que incurran en el concepto dado en el artículo 1 del Reglamento a la LIGSV, a excepción de las mercancías exentas por disposición de la misma Ley.
Dicho lo anterior, la LIGSV, grava la venta de las ventanas, como mercancías objeto de transferencia de dominio y no el servicio de instalación de las ventanas. El análisis expuesto respecto a los servicios sujetos al pago del IGSV ha sido sostenido de forma clara y contundente por la Administración Tributaria en diversas ocasiones, la más reciente mediante el oficio DGT-421-2018.
Ahora bien, la alegada “taxatividad” de la lista contenida por el artículo 1 no resulta tan clara y evidente, cuando la misma se asocia con lo que establece el artículo 11° de dicha Ley, el cual dispone en lo que interesa: “…No forman parte de la base imponible: b) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de mercancías gravadas, siempre que sean suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado. (…)” Así las cosas, los servicios de instalación de ventanas para que no se encuentren sujetos -pese a lo ordenado por el artículo primero citado-, deben darse dos presupuestos indispensables: a) que el servicio sea brindado por terceras personas, y; b) que se facture y contabilice por separado.
Dicho en otras palabras, para que el servicio de instalación de ventanas no forme parte de la base imponible es necesario que el servicio no sujeto sea prestado por terceros y tanto su facturación como la contabilización de tal actividad debe realizarse por aparte, siendo la factura expedida por ese tercero y contabilizada dentro del giro habitual del negocio del tercero.
En conclusión, entiende la Administración Tributaria que, la venta de ventanas, al ser estas mercancías, está gravada con el IGSV y el servicio de instalación no está gravado con el impuesto citado, siempre que sea brindado por terceros, se facture por parte de éstos y se contabilice como parte del giro habitual de ese tercero. En consecuencia, si el servicio de instalación se subcontrata a un tercero y es facturado al cliente con facturas de la misma empresa que vende las ventanas, aun y cuando lo facture por separado, el servicio debe formar parte de la base imponible de la venta de tales mercancías. Con esta postura, insiste la Administración que el artículo 11 del citado cuerpo normativo, contiene una norma excepcional que permite adicionar servicios gravados a la lista del artículo 1, en contra del principio.
Mario Hidalgo Matlock
Socio de Impuestos y Legal
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