Exoneración del impuesto de traspaso de bienes inmuebles en esquema de fideicomiso de garantía
Natalia Durán natalia.duran@cr.gt.com | Miércoles 10 julio, 2024
La Ley del Impuesto de Traspaso de Bienes inmuebles y sus reformas, crearon un impuesto a la transferencia de manera directa o indirecta de las propiedades, respetando la intención del traslado de dominio de las mismas por medio de cualquier tipo de negocio jurídico.
En el año 2012 con la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, se reformó el artículo 662 del Código de Comercio; incorporando una disposición de orden tributario que exonera del impuesto de traspaso de bienes inmuebles y pago de concepto de derechos de registro de inscripción; sobre bienes que permanecen en un fideicomiso de garantía de respaldo de una operación financiera o crediticia.
La implementación de esta norma pareciera ser sencilla, no obstante aún luego de 10 años de vigencia; tanto la Dirección General de Tributación y la Procuraduría General de la República se han manifestado sobre la interpretación que debe darse a esa norma; con la intención de aplicar de manera correcta dicha exoneración.
Y es que recordemos que bajo el principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, tanto los elementos esenciales o sustanciales que configuran el impuesto como lo son el hecho generador, la base imponible, el sujeto pasivo, e incluso los supuestos de exoneración deben ser establecidas por un rango de Ley. Por ello la voluntad del legislador ante el momento de creación y aprobación de una Ley, no puede ser ignorado para dar el contexto correcto y respetar la intención que se pretendía con una reforma legislativa.
La Ley señaló oportunamente ante diferentes consultas de entes bancarios públicos, y resulta relevante destacar lo que concluye el dictamen C-002-2013 para la aplicación de esta exoneración; confirma que el fiduciario a quien se le traspasan los bienes inmuebles fideicometidos, debe estar inscrito ante la Superintendencia General de Entidades Financieras en su condición de fiduciario; y que también se exige que el fideicomisario debe estar constituido como una sociedad o empresa dedicada a prestar servicios financieros y estar debidamente inscrito ante la SUGEF; .lo que implica que el fideicomisario es una entidad supervisada por la Superintendencia.
En igual sentido en el año 2014, la Dirección General de Tributación se manifestó mediante el oficio DGT-447-2014 afirmando que dicha reforma admite aplicar una exoneración únicamente a favor del fiduciario cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se trate de un fideicomiso de garantía de una operación financiera o crediticia, b) Que el fiduciario esté debidamente inscrito ante SUGEF, c) Que el fideicomisario sea sociedad o empresa dedicada a la prestación de servicios financieros y que esté debidamente inscrito ante la SUGEF. Y ante esto destaca la relevancia, de la supervisión a la que se encuentran sujetas las entidades de intermediación financiera desde la perspectiva de la SUGEF, ante la relevancia de la actividad de captación de recursos de terceros.
Para efectos de verificar la condición del Fiduciario y el Fideicomisario se debe tener presente para el cumplimiento de estos requisitos de la exoneración; que desde la modificación de la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo (N°7786); se incorporaron en el artículo 15 bis las entidades que ofrecen facilidades crediticias y están obligadas a la supervisión exclusivamente de temas de legitimación de capitales por no realizar intermediación financiera.
Natalia Durán
Gerente de Impuestos de Grant Thornton