Ganancias cambiarias
Adrián Torrealba | Lunes 22 diciembre, 2014
Ganancias cambiarias
De una atenta lectura de la sentencia de la Sala I de la Corte Suprema de Justicia 728-2014, sobre el diferencial cambiario, resulta claro que esta ha establecido que el gravamen de las ganancias cambiarias únicamente procede si se dan, de manera acumulativa, dos requisitos:
Primero, que exista una actividad habitual cuyo objetivo sea la producción de ganancias de capital cambiarias. Es decir, la habitualidad se predica de la ordenación de los factores de producción para obtener ganancias de capital cambiarias.
Esto excluye a la empresa que tiene por objeto cualquier otra actividad comercial, industrial o agrícola en la que las ganancias cambiarias se producen incidentalmente por la evolución del tipo de cambio respecto de cuentas por cobrar o cuentas por pagar en moneda extranjera.
Segundo, que la ganancia sea realizada, lo que significa que se cobren efectivamente los dólares por cobrar (solo en ese caso los dólares deberán y podrán ser convertidos a colones efectivamente para pagar los costos en colones internos) o se paguen efectivamente los dólares por pagar (solo en ese caso habrá que convertir colones a dólares para poder pagar).
Esto excluye las ganancias cambiarias provenientes de operaciones pendientes de cobro o de pago al final del periodo fiscal. En estos casos no hay devengo ni percepción, solo valuación (plusvalía tácita o ganancia no realizada), que solo deberá ser llevada al estado de resultados para efectos contables (NIC 21, art. 81 LISR) no para efectos de la base imponible del impuesto sobre la renta (renta neta).
De esta manera parece superarse, esperamos que en forma definitiva, uno de los atentados más flagrantes contra la capacidad económica efectiva de los contribuyentes: según la interpretación de las autoridades administrativas, deudas en moneda extranjera de largo plazo generaron en periodos como 2010 cuantiosas sumas de impuesto a pagar, pese a que los deudores no se beneficiaran de pagar efectivamente menos colones que los pactados originariamente.
Se estaba pretendiendo gravar por esa vía lo que se conocen como “plusvalías tácitas” o “ganancias de capital no realizadas”, lo cual se considera como un clásico atentado contra el principio constitucional de capacidad económica.
Si sumamos a esta sentencia lo resuelto por una anterior resolución de la misma Sala Primera (552-2011), parece claro que en una hipótesis como la indicada ambas sentencias coinciden sobre su no gravamen.
En efecto, dicha sentencia, que conoció un caso en que se pretendió gravar ganancias cambiarias por inversiones en el exterior, había considerado que el gravamen aun habitual de las ganancias cambiarias era de exclusiva creación reglamentaria. Si bien la nueva sentencia matiza esta afirmación en el sentido expuesto, es claro que coincide con la anterior en que una ganancia no realizada por un pasivo en moneda extranjera no sería gravable: la primera, por señalar que ninguna ganancia cambiaria es gravable; la segunda, por señalar que si bien algunas ganancias cambiarias sí lo son, nunca lo serán las no realizadas.
Adrián Torrealba
Abogado tributario
Facio & Cañas