Logo La República

Viernes, 22 de noviembre de 2024



FORO DE LECTORES


Impuesto sobre la Renta a las loterías ¿Proyecto de Ley o norma vigente?

Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Martes 10 marzo, 2020

xx

El Ministro de Hacienda, don Rodrigo Chaves Robles, en unas recientes declaraciones públicas anunció la inminente tramitación de un proyecto de Ley para gravar con el Impuesto sobre la Renta a las personas que ganen premios de lotería. Precisamente, el pasado 3 de marzo, el jerarca sostuvo: “La lotería va a tener que pagar impuesto de renta: El señor que se ganó el gordo navideño en San Carlos, que Dios me lo bendiga, no pagó un solo peso, ni siquiera lo tuvo que declarar y así hay muchos ejemplos, por lo que estamos redactando la ley, y obviamente muchos se están parando de manos.”

Al respecto, me pregunto: ¿Con la vigencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley 9635 (LFFP), los premios de lotería que una persona recibe están gravados con el Impuesto sobre la Renta? Para poder responder esa pregunta lo primero que debemos tener en cuenta es que la LFFP es quizás el hito más importante en la historia impositiva costarricense, y desde mi perspectiva, sus trascendentes implicancias aún no han sido debidamente dimensionadas por la mayoría de la población.

¿Qué es renta según nuestra Ley? En principio, debemos recordar que la regulación que tenía la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) anterior a la reforma introducida por LFFP gravaba la percepción o el devengo de rentas de fuente costarricense, ya sea que éstas se obtuvieran de forma continua u ocasional, en dinero o en especie.

Así, para nuestra antigua Ley la definición de “renta” se sustentaba en el concepto denominado “renta-producto”, según el cual las rentas gravables eran aquellas producidas por la puesta en marcha por parte del contribuyente de los elementos productivos: tierra, trabajo o capital. De esta forma, la LISR consideraba como “renta” aquella producida por servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados en territorio nacional.

Dada la anterior consideración, las ganancias de capital no calificaban per se como “renta”. La razón de ello radica en que las ganancias de capital no derivan de forma directa de la explotación de servicios prestados, bienes situados o capitales colocados en Costa Rica sino, por ejemplo, de elementos externos a la actividad del contribuyente que incrementan los valores de los bienes de capital, en palabras sencillas, no hay que trabajar para generar un ganancia de capital.

No obstante, en la antigua Ley existían dos excepciones a la no consideración gravable de las ganancias de capital, específicamente en las siguientes dos circunstancias: i) cuando la ganancia percibida constituía la actividad habitual del contribuyente, y, ii) cuando la ganancia derivaba de la venta de un bien tangible depreciable tributariamente. Solo en esos dos casos, la LISR consideraba esas ganancias de capital como “renta” para fines del impuesto.

Desde mi perspectiva, la principal modificación prevista en la LFFP afectó el concepto de renta contenido en nuestra anterior LISR. En efecto, a partir de la vigencia de la LFFP, se amplía el concepto de “renta-producto y ciertas ganancias de capital” a uno denominado “renta incremento patrimonial” (concepto muchísimo más amplio), en donde cualquier variación del patrimonio del contribuyente constituirá “renta”.

Bajo este nuevo concepto, si una persona se ganase un premio de lotería, el importe recibido calificaría como “renta” para fines de nuestra LISR, pues ese importe representaría, qué duda cabe, un claro incremento en su patrimonio. Ante esa afirmación, alguien podría sostener que para que la LISR califique algo como ganancia de capital, necesariamente debe producirse la enajenación de un bien o derecho, pero lo invito a revisar más detenidamente la LFFP, y se podrá percatar que la Ley no condiciona a que ello necesariamente ocurra.

Por la naturaleza de este artículo no puedo explayarme, como correspondería en otro contexto, sobre las razones jurídicas de mi posición, pero simplemente menciono algunas de ellas:

1. Si alguien recibe el premio de la lotería: ¿Ve incrementado su patrimonio? Evidentemente que sí, ergo, el premio calificará como “renta” según la LISR, específicamente como una ganancia de capital realizada (numeral 3 del artículo 27 ter de la LISR).

2. ¿Existe alguna exoneración a los premios de la lotería? No. Solo las herencias, los legados y las donaciones están exentas (artículo 28 bis de la LISR).

3. ¿La LISR ha previsto cuál será la base imponible para este tipo de rentas? Sí, en los supuestos que la ganancia no se produzca por una transmisión onerosa, la base imponible será el valor de mercado de los bienes que se incorporan al patrimonio del contribuyente, en nuestro caso, el dinero recibido como premio (artículo 30 de la LISR).

4. ¿La LISR regula la tarifa que deberá aplicarse sobre la base imponible? Sí, 15% (artículo 31-ter).

El único aspecto fundamental no regulado adecuadamente en la LISR es el criterio de vinculación de este nuevo tipo de renta con nuestro país. En efecto, cabe recordar que nuestra LISR tradicionalmente se acogió al principio de territorialidad, y la LFFP no alteró en absolutamente nada dicho principio, en consecuencia, solo será gravable aquella “renta” que sea de fuente costarricense.

Sin embargo, la LFFP omitió establecer cuándo un premio de lotería es de fuente costarricense. Acaso bastaría que el premio sea otorgado por la Junta de Protección Social, que el ganador sea domiciliado, que el dinero se pague desde Costa Rica. Así pues, podemos apreciar que la LFFP omitió adecuar el aspecto espacial del tributo al nuevo concepto de renta, por lo menos, en el caso de los premios de lotería, el cual claramente no es producto de la prestación de un servicio, o de un capital o bien explotado por el contribuyente, ni tampoco deriva de la enajenación de un bien o derecho situado en nuestro país.

Lo anterior también lo podemos deducir fácilmente si somos conscientes de que nuestra anterior LISR no necesitaba adecuar ese aspecto a situaciones como la lotería, pues el premio de la lotería en sí no calificaba como “renta” según nuestra antigua Ley. Solo con la vigencia de la LFFP es necesario adecuar los criterios de vinculación de estos nuevos “tipos de renta” para que podamos saber cuándo calificarán como una renta de fuente costarricense.

En conclusión, si la LFFP hubiera establecido expresamente cuándo un premio de lotería califica como renta de fuente costarricense, el marco normativo hubiera permitido gravar esa manifestación de riqueza desde el 1 de julio de 2019.

Adolfo Sanabria Mercado

Abogado tributarista

asanabria@consortiumlegal.com

www.consortiumlegal.com







© 2024 Republica Media Group todos los derechos reservados.