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IVA en el “outsourcing”

Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Jueves 30 julio, 2020

Adolfo

Recientemente la Administración Tributaria ha aclarado el tratamiento tributario de los contratos de outsourcing respecto a cuál debe ser la base imponible para fines de determinar el IVA.

En el Oficio 866-2020 la DGT, en principio, la Administración define qué debe entenderse por este tipo de contratos y toma la siguiente definición: “un método organizativo y de producción por el cual las empresas desprenden alguna actividad, que no forma parte de sus habilidades principales, a un tercero especializado. Se entiende por “habilidades principales, centrales o medulares” todas aquellas que integran el negocio nuclear de la empresa y en las que se tienen ventajas competitivas con relación a la competencia. Es, una estrategia de administración por la cual una empresa delega la ejecución de ciertas actividades en empresas especializadas en ellas”.

La duda del consultante radicaba en conocer si la base imponible del outsourcing debe incluir o no el costo de la planilla asumida por esa empresa outsourcing, o si, por el contrario, la base imponible solo debe comprender el margen de ganancia de la empresa que contrato al personal por encargo de su cliente.

Al respecto, considero que el artículo 13 de la Ley del IVA dispone que la base imponible del impuesto, en el caso de la prestación de un servicio, se determina sobre “el precio de venta”. Por su parte, el Reglamento de la Ley del IVA ha precisado que la base se determina sobre “el precio neto de venta, que corresponde al valor total de la contraprestación antes del impuesto”.

Como se podrá apreciar, ambas normas se refieren al concepto “contraprestación”, concepto que no es propio del derecho tributario, sino que pertenece a otra rama del derecho, como es el ámbito civil o comercial, específicamente de las obligaciones contractuales.

De tal manera lo apropiado, incluso para fines impositivos, sería recurrir a la definición civil del concepto para poder comprender su alcance. Así, podemos señalar que la contraprestación es el pago que se compromete a efectuar una persona a su contraparte en una transacción. Esto, como retribución por la prestación de un servicio. En otras palabras, para que exista la contraprestación, tiene que darse primero una prestación.

Como se podrá observar, la contraprestación implica el pago de una prestación. En ese contexto, el pago es el cumplimiento de una obligación contractual, a través del cual se extingue ésta, satisfaciendo el interés del acreedor y liberando al deudor.

En atención a lo expuesto, el acuerdo de voluntades entre la empresa-outsourcing y sus clientes obliga a la primera a brindar un servicio a cambio de un determinado precio, por ende, ese precio pactado representará la contraprestación del servicio, y, en consecuencia, ese importe dinerario, equivaldrá a la base imponible de la operación.

Nótese que para ofertar ese precio, es normal que el prestador pretenda recuperar todos los costos en los que deba incurrir para brindar el servicio, y por supuesto, obtener una determinada ganancia, pero todo el importe ofertado representará el precio del servicio, ergo, la contraprestación de este, y no solo un componente interno del mismo, como sería el margen de ganancia.

Pese a lo anterior, la duda en el gremio tributario radicaba en que la DGT había emitido el año pasado un Oficio donde no dejaba del todo claro cuál debía ser la base imponible en este tipo de operaciones (Oficio 1479-2019). Sin embargo a través del Oficio 866-2020, la Administración ya ha zanjado cualquier duda y concluye, acertadamente, que la base imponible corresponderá al total del precio pactado entre las partes.

Adolfo Sanabria Mercado

Abogado Tributarista







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