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FORO DE LECTORES


La investigación preliminar, en el ámbito del empleo público

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Jueves 31 octubre, 2024


EB


Dr. Eric Briones Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

El tipo de investigación previa o preliminar, al iniciar un proceso ordinario/sumario, en el sector público o tomar una decisión en el sector privado, que pueda dar al traste, con una relación laboral, no es propia, del ámbito laboral; sino, en general de cualquier proceso social, en donde sea necesario, sondear y considerar previamente, el modo, tiempo, lugar, circunstancias, probables implicados y otro montón de aristas, como para tomar decisiones trascendentales -de manera oportuna, razonada y proporcional- dentro de la vida en sociedad.

Específicamente dentro del ámbito público, para investigar y aplicar sanciones, dentro del campo disciplinario, en contra de los funcionarios estatales, existen conforme a la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 2 tipos de procesos (dentro del debido proceso constitucional): el más común, el ordinario (artículo 308 y siguientes de la LGAP), el cual conlleva un procedimiento (previsto para casos en donde conduzcan a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución o de similar gravedad), que se compone desde la puesta en conocimiento del inicio de la apertura disciplinaria, hasta la aplicación de la sanción, una vez agotados los recursos ordinarios, dentro del derecho de defensa, siendo que el mismo está previsto para que termine legalmente, en un plazo máximo de 2 meses, desde su inicio.

Por otra parte, conforme al artículo 320 de la LGAP, está previsto el proceso sumario, para los casos, en donde probablemente la sanción no acarrea, suspensión o despido (de allí la importancia, del tema medular que se trata, en el título, sea la investigación preliminar) el cual consta de un procedimiento (serie de actuaciones concatenadas y lógicas jurídicamente, para alcanzar un objetivo) célere, en el que no hay hechos confrontativos, sin que ello, signifique que no deba la Administración Pública, averiguar “la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso”; el mismo debe terminar por acto final, en el plazo de 1 mes, desde su inicio.

Sabido lo anterior, se podrá entender, la importancia de la investigación preliminar (la cual goza de confidencialidad, conforme al artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), con el fin de evitar, la apertura de cualquiera de los anteriores y que al final (después de un desgaste de la administración en cuanto a recursos humanos, de tiempo, económicos, etc.) se determine, la no procedencia, desde un inicio. En honor a la verdad, el mismo no está regulado como los 2 anteriores (si acaso hay una disposición somera en la nueva Ley Marco de Empleo Público, dentro del articulo 21 inc. a); no obstante, vía jurisprudencia y doctrina, se le ha desarrollado. Es por ello, que se ha sostenido, en el Manual Administrativo de la Procuraduría General de la República: “es posible que, previo al inicio de un procedimiento administrativo ordinario, se realice una fase de investigación previa o fase preliminar, mediante la cual se pretende la investigación y recopilación de hechos que puedan constituir infracciones o faltas y la identificación de posibles responsables” (página 137), todo esto, entonces, con el único fin de poder determinar la procedencia de iniciar el respectivo proceso, de racionalizar los recursos administrativos, de evitar lesiones a la intimidad, le honor objetivo y subjetivo y presunción de inocencia de la persona funcionaria o bien para identificar a los posibles autores de determinados hechos, como al igual lo ha considerado la Sala Constitucional en el voto no. 16.671-2020.

Aquí, sí es oportuno, entender, que no hay ningún debido proceso, ni derecho de defensa alguno, por cuanto, solo si el patrono/ente público, decide abrir cualquiera de los 2 procesos mencionados en la LGAP, es donde se da un procedimiento legal, con las herramientas jurídicas, plasmadas por el legislador. Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, si ha considerado que: “Si las probanzas lo permiten, en razón de su naturaleza, al iniciarse posteriormente el proceso disciplinario en perjuicio del funcionario previamente investigado, los medios probatorios que dan base a la investigación, deberán ser evacuados con la necesaria intervención del recurrente, a fin de que se manifieste sobre la procedencia o no de los mismos, e incluso, en el caso de prueba testimonial, tenga la posibilidad de repreguntar a los testigos su dicho, o de refutar sus afirmaciones. Los que no puedan ser recibidos de esta forma, no pueden ser considerados”.

Finalmente, en voto constitucional no. 13.932 del año 2018, se vino a decir, que, en este tipo de investigaciones, con alguna excepción en caso concreto, los reclamos que se interpongan por supuestas violaciones al derecho de defensa o debido proceso, no serían de recibo ya que los investigados no estarían en posición de exigir la realización de una audiencia o de interponer algún recurso, por cuanto, simplemente “carecen de fundamento, ya que los investigados no estarían en posición de exigir la realización de una audiencia o de interponer algún recurso contra lo actuado”. A lo sumo, podría tener el denunciante y cuando así lo solicite, derecho a ser informado de datos generales sobre la tramitación brindada a su denuncia, responsables de su diligenciamiento, fase en la que se encuentra y el plazo para su conclusión.







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