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Martes, 22 de octubre de 2024



FORO DE LECTORES


La reorganización empresarial y nuestra normativa tributaria

Dilana Barrientos dilana.barrientos@cr.gt.com | Martes 22 octubre, 2024


Dilana Barrientos


Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley , el 1 de julio del 2019, todos los movimientos de activos, dígase inmuebles o acciones, por ejemplo, estarán sujetos al pago del impuesto sobre las ganancias de capital, independientemente sean considerados o no como ventas habituales, en comparación con lo que se manejaba sobre este concepto en nuestra normativa previo a esta reforma fiscal.

Por lo cual, con la Ley de Fortalecimiento a las Finanzas Públicas, se incorpora en nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 27 quáter y al artículo 9 inciso 4 respectivamente, que introduce en el concepto denominado “Reorganización Empresarial”, que nos permite realizar movimientos de activos entre el mismo grupo económico sin incurrir en el pago de impuestos, ya sea el impuesto de ganancias de capital o eventualmente el impuesto sobre las utilidades,, según sea el caso.

La reorganización empresarial permite al día de hoy que, si realizamos algún traspaso de un bien inmueble, por ejemplo, de la sociedad A a favor de la sociedad B, ambas sociedades de los mismos accionistas, no se genera el pago de ganancias de capital en ese momento, si no cuando yo realice la venta de este activo a un tercero. En el momento en que se incorpora un tercero en la transacción, este movimiento se vuelve 100% comercial y estaría sujeto al pago de ganancias de capital o del impuesto sobre las utilidades, cualquiera que sea el caso. Por lo cual, la aplicación de la figura de reorganización empresarial no corresponde a una exoneración en el pago de impuestos, sino que es un diferimiento del mismo, donde cualquier movimiento que realicemos dentro de las sociedades del grupo económico y respetando ciertos requisitos no va a generar un pago de impuestos, si no hasta el día de mañana cuando vendamos el mismo a un tercero.

Es importante indicar, que este artículo únicamente nos habla del diferimiento del pago de ganancias de capital, más no el pago del impuesto de traspaso sobre los bienes inmuebles. Este impuesto deberá cancelarse cuando estemos ante el cambio de dominio de un bien inmueble, es decir, donde se haga una compraventa de un bien inmueble inscrito en el Registro Nacional, o bien, se haga por ejemplo, una venta de las acciones de una sociedad que tenga registrado un bien inmueble en su poder. Cuando estas acciones se vendan en más de un 50%, significa que hay un cambio de control y por lo tanto, se da el hecho generador del pago del impuesto indirecto.

Ahora bien, para poder aplicar esta figura disminuyendo el riesgo ante una fiscalización, es necesario cumplir con algunos requisitos: a) la transacción debe tener un motivo económico válido diferente al simple hecho de pagar menos impuestos b) debe existir neutralidad fiscal, es decir, no haya un pago menor de impuestos con la aplicación de la figura c) debe existir comunidad de socios, quiere decir, que se mantengan los mismos socios del grupo económico donde estoy llevando las transacciones, en el momento donde incorporo un socio nuevo, el principio de reorganización no sería aceptado y podrán existir determinaciones por la Administración Tributaria d) debe realizarse a valor en libros, justamente este es el requisito que nos ayuda a que la transacción no conlleve ni a pérdidas ni ganancias, ya que el mismo valor en libros reconocido en la contabilidad de una sociedad, se mantendrá cuando hagamos la cesión o el traspaso a la otra sociedad, sin generar ganancias y pérdidas e) por último debe darse la continuidad del negocio, si estamos ante una figura de fusión por ejemplo, donde tenemos una sociedad que presta servicios y otra sociedad que realiza alquileres, cuando fusionemos ambas sociedades deben mantenerse las dos actividades para garantizar que no hay un menor pago de impuestos al fisco.

A nivel de nuestra normativa, hay una serie de figuras que se ponen de ejemplo que pueden ser utilizadas en la reorganización empresarial, por ejemplo: la adquisición de acciones, cuotas o participaciones sociales, aportes no dinerarios o en activos, fusiones, escisiones, compra del establecimiento mercantil, transferencia total o parcial de activos y/o pasivos y otros.

Todos estos requisitos son importantes a la hora de implementar una estructura utilizando la figura de reorganización empresarial, de tal forma que queden plasmados en los documentos legales de respaldo, por ejemplo, en caso de existir escrituras públicas, actas de asamblea de socios, contratos de compraventa, etc. No solo es necesario hacer referencia a que la transacción se lleva bajo lo amparado en el artículo 27 quáter de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el artículo 9 inciso 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino también debe realizarse una pequeña exposición de los motivos y requisitos planteados anteriormente. Esto con el fin de poder demostrar en caso de una fiscalización que se está cumpliendo con lo dispuesto en la Ley y no se está generando en la transacción una ganancia o una pérdida a reportar.

Al ser la figura de reorganización tan reciente en nuestra normativa tributaria, debe ser manejada con cautela por parte del contribuyente, ya que existen pocos oficios de la DGT haciendo aclaraciones acerca de la aplicación de la figura como tal, por lo cual siempre la recomendación es analizar cada caso en específico, con el fin de determinar si la transacción que se quiere llevar a cabo cumple o no con los principios de reorganización empresarial y puede ser implementada sin hacer incurrir a los socios en contingencias tributarias.

Dilana Barrientos, Gerente Senior de Impuestos de Grant Thornton







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