Los medicamentos y el impuesto sobre las ventas.
Mario Hidalgo Matlock mario.hidalgo@cr.gt.com | Lunes 05 marzo, 2018
De forma pacífica se ha interpretado, entre “Tirios y Troyanos”, que los artículos definidos en la canasta básica alimentaria y, particularmente, a los catalogados como medicamentos -registrados como tales ante el Ministerio de Salud- se encuentran exentos del pago del Impuesto General sobre las Ventas (en adelante LIGV), con sustento en lo que disponen el artículo 9 de la LIGV y el artículo 5, inciso 1 del Decreto Ejecutivo Número 37132- H de mayo de 2012. Dicho lo anterior, surge la duda de si alcanza para disfrutar de la exoneración apuntada, el registro del producto como medicamento ante la autoridad Estatal de cita o bien, se requiere adicionalmente de la concurrencia de otro criterio institucional.
En las ocasiones en las que la Administración Tributaria ha sido consultada sobre el particular, ésta ha entendido e indicado -en diversos pronunciamientos- que por la naturaleza de los productos en cuestión y con el objeto de tutelar los intereses del fisco, resulta indispensable someter a consideración de la Dirección Técnica Aduanera de la Dirección General de Aduanas, dicho análisis. Lo anterior, a fin de disponer del criterio técnico del órgano competente, a la hora de emitir la respuesta de parte de la Dirección General en atención a la condición exenta o no de los productos sometidos a consulta. Sobre la competencia de la Dirección General de Aduanas en el caso concreto, se ha indicado: “(…) el hecho de que el Ministerio de Salud con base en la Ley Número 5395 Ley General de Salud u otra Ley, como la número 7293 del 31 de marzo de 1992, “Ley Reguladora de Todas las Exenciones Vigentes”, acredite algunas mercancías como medicamentos, no incide , ni debe incidir en la clasificación arancelaria de las mismas, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a dichos textos, por las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado”. De igual forma y en esa misma dirección, la Administración ha precisado: “…la clasificación arancelaria es independiente de la condición de medicamento que el Ministerio de Salud le acredite al producto y por tal motivo, de la autorización de importación otorgada por los interesados ante la Ventanilla única de la Promotora de Comercio Exterior”.
Tal y como se colige de las citas apuntadas (extraídas del Oficio DGT-106-2018), la respuesta a la interrogante antes planteada, sobre si basta o no el criterio esbozado por el Ministerio de Salud sobre la naturaleza del producto consultado, para determinar sobre el disfrute de la exoneración del impuesto sobre ventas aludida, debe contarse al efecto con la opinión técnica de la Dirección General de Aduanas respecto a la clasificación arancelaria del producto objeto de análisis, de modo tal de que si la Dirección determina en cuanto a la composición y uso del producto sometido análisis, que la clasificación arancelaria correspondiente a un inciso cuya carga tributaria vigente en el Arancel del Sistema Electrónico del Tica, es, por ejemplo, un 14% Derechos Arancelarios a la Importación, compuesto por un 13% de Impuesto General sobre Ventas, y un 1%, de la Ley 6946; el producto en cuestión se encuentra sujeto al IGSV con independencia de lo sostenido sobre el particular por el Ministerio de Salud.
Mario Hidalgo Matlock
Socio de Impuestos y Legal
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