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Pero ahora, ¿todo está gravado IVA?

Tratamiento de la venta de vales de consumo

Adolfo Sanabria Mercado asanabria@consortiumlegal.com | Lunes 05 agosto, 2019


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Si bien es cierto la reforma introducida por la Ley del IVA amplía el ámbito de aplicación del impuesto a toda clase de venta de bienes y prestación de servicios realizados en Costa Rica, es necesario que los operadores del Derecho siempre analicemos, caso por caso, la afectación de una determinada operación.

Esto, principalmente porque la lista prevista en el artículo 9 de la Ley, que regula los supuestos de no sujeción, no es taxativa. En ese contexto, nótese, por ejemplo, que el impuesto grava la venta realizada en el país de bienes.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 2 de la citada Ley señala que se entiende por venta todo acto que involucre la transferencia de dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica, la designación que se otorgue a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

Por otro lado, es importante mencionar que la Ley no contiene una definición de lo que debe entenderse como “bienes” para fines del Impuesto. Sin embargo, el artículo 1 del Reglamento sí lo ha precisado:

“7) Bienes. Son todas las materias, productos, artículos, manufacturas y en general, los bienes producidos o adquiridos para su industrialización, comercialización o consumo final, los animales vivos, domésticos o no, así como los bienes de capital. Esta definición no comprende a la moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquier documento representativo de estas (…)”.

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A partir de las normas antes citadas, puede afirmarse que el IVA grava la venta de bienes, calificando como tal, entre otros, el acto a título oneroso que conlleva la transmisión de dominio de bienes, como es el típico caso de la compraventa propiamente dicha.

En ese contexto, cabe preguntarse si la venta de vales de consumo que efectúa una empresa emisora a un determinado cliente se encuentra sujeta al IVA. Al respecto, cabe mencionar que según el Oficio N° DGT-1115-2019, recientemente emitido por la Administración Tributaria, dicha entidad ha considerado que no lo está.

En efecto, en dicho Oficio, la Administración Tributaria ha considerado acertadamente que la empresa que transfiere un vale de consumo - que solo represente una cierta cantidad de dinero - no se obliga a transferir el dominio de un “bien” para fines del impuesto, pues dicho vale respresenta solo un medio de pago de una posterior adquisición de bienes o servicios que identificará el usuario o poseedor de tales vales al momento del canje.

Es decir, los referidos vales constituyen tan solo un documento representativo de moneda, que como tal, no califica como un “bien” de acuerdo a la normativa del IVA; por ende, la venta de esa clase de vales no conlleva la transmisión de propiedad de un “bien” para fines del IVA, por lo que la misma no se encuentra sujeta al impuesto.

Consideramos acertada la posición de la DGT, quien afortunadamente analiza el caso desde un punto de vista eminentemente técnico, pues considerar que la transferencia de un vale de consumo no está sujeto al IVA es coherente en relación con un impuesto indirecto al consumo estructurado bajo la técnica del valor agregado; esto porque es el consumo de bienes y servicios afectos la manifestación de capacidad contributiva objetiva que pretende ser gravada con este impuesto.

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Esta finalidad explica por qué determinados bienes muebles, civil o comercialmente hablando (como el dinero o cualquier otro medio que lo represente) no son considerados como “bienes” para efectos del IVA. Ciertamente, nótese que tales bienes (dinero o vales), no son susceptibles de consumo por sí mismos, sino que solo constituyen bienes de inversión que sirven para adquirir bienes o servicios, los cuales sí podrán ser consumidos por alguien. En otras palabras, el dinero es solo el medio para consumir algo.

Finalmente, es importante mencionar que este Oficio es más valioso porque revierte criterios emitidos en el 2016 y 2018 por la propia DGT, que si bien versaban sobre el antiguo Impuesto de Ventas, concluían erradamente que en el acto de entrega del vale se estaba “anticipando la venta de la mercancía”, y por ende constituía una operación afecta al IGSV.


Adolfo Sanabria Mercado

Abogado asociado del área tributaria

asanabria@consortiumlegal.com

2289-0750 Ext.: 392

www.consortiumlegal.com



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