Reducción de Jornadas en el Sector Privado
ERIC ROMERO JARA erj@aguilarcastillolove.com | Viernes 08 mayo, 2020
Recién este pasado 23 de marzo del 2020 se publicó en el Diario Oficial La Gaceta la Ley 9832 que autoriza la reducción de Jornadas de Trabajo ante la declaratoria de Emergencia Nacional que vive nuestro país, por el Covid-19.
Recordemos que, ante esta situación, el Código de Trabajo regulaba otras herramientas para enfrentar esta situación tan apremiante, me refiero al despido con responsabilidad patronal y la segunda a la suspensión de los contratos. Con la aprobación y publicación de esta ley, se genera una nueva opción, bastante novedosa para nuestro ordenamiento y es la posibilidad de que los patronos opten por la reducción de las jornadas de trabajo. Esta en comparación con las dos arriba citadas es bastante menos agresiva y perjudicial para la población trabajadora pues permite como veremos más adelante que el trabajador siga recibiendo una remuneración mientras se mantenga vigente el plazo de la reducción.
El funcionamiento es el siguiente. Todo patrono del sector privado, deberá hacer una solicitud ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo en donde demuestre que está sufriendo una afectación en al menos un 20 % en sus ingresos brutos en relación al mismo mes del año anterior, por causa del suceso que amerito la declaratoria de emergencia nacional ( Covid-19), para así reducir unilateralmente su jornada de trabajo hasta en un 50 %. De igual modo si la disminución en los ingresos brutos del patrono alcanza o sobrepasa el 60 %, en relación con el mismo mes del año anterior, se podrá autorizar una reducción de hasta un 75 % de la jornada de trabajo semanal. En caso de empresas con menos de un año de fundación, deberán demostrar dicha reducción de sus ingresos brutos a partir del promedio de los últimos tres meses previos a la declaratoria de emergencia nacional.
Dispone la ley recientemente aprobada dos variables adicionales para poder solicitar esta reducción, la primera seria si por la emergencia declarada se ha provocado el cierre de la empresa, en cuyo caso bastara con que se acredite la existencia de dicha orden ante la Inspección de Trabajo para que se autorice la reducción de la jornada de trabajo y la otra en donde la norma dice que si el empleador no cumple con el porcentaje mínimo del 20 % requerido, pero sufre la afectación real, de igual modo podrá presentar ante la Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo la documentación que permita demostrar su afectación y así poder ser objeto de la autorización.
En las empresas en donde hay organización sindical la reducción de la jornada podrá pactarse con el sindicato por medio de negociación colectiva, y en aquellas en donde haya representantes libremente electos por los trabajadores, por medio de un arreglo directo. En estos dos casos no se requerirá la autorización de la Inspección de Trabajo, bastando que las partes remitan copia del acuerdo al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Indica esta ley que el patrono, podrá unilateralmente determinar los contratos de trabajo que se verán afectados por la reducción. La excepción a esta potestad serán los contratos de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, a quienes no se les podrá aplicar. En ningún caso podrá aplicarse la reducción de jornada con fines discriminatorios o como medida de represalia. Los demás trabajadores que gocen de algún fuero podrán ser incluidos en la medida si la reducción cubre al menos el 90% del personal de la empresa. Si la reducción no afecta a la totalidad de los contratos, la medida deberá aplicarse proporcionalmente en consideración a la conformación de género, respecto a los mismos puestos equivalentes.
La reducción de la jornada es una medida temporal, que se podrá establecer hasta por tres meses, prorrogable hasta por dos periodos iguales si se mantienen los efectos del suceso provocador, y así se acredite ante la Inspección de Trabajo y afectara el salario de la persona trabajadora en igual proporción en la que se disminuya su jornada, y sin que pueda exceder el número de horas establecido por ley para cada tipo de jornada diaria.
La gestión la debe hacer el patrono dentro de los 3 días hábiles siguientes al inicio de la reducción de la jornada, mediante declaración jurada suscrita por el representante legal de la empresa y autenticada por un abogado o por una certificación de contador público autorizado, que podrán ser remitidas digitalmente. En caso de que la Inspección rechace la solicitud, el patrono deberá pagar al trabajador en el plazo de 8 días las diferencias salariales que le haya descontado. De no hacerlo, el trabajador podrá dar por terminado su contrato con responsabilidad patronal. Contra lo resuelto por la Inspección de Trabajo, cabra el recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante la Dirección Nacional de la Inspección de Trabajo.
Es muy importante recalcar que la Ley 9832 dispone que todo patrono que use esta norma de forma fraudulenta con un fin distinto a la de preservación del empleo o sin que la disminución de los ingresos responda al suceso provocador que origino la declaratoria de emergencia, con fines discriminatorios, que no lo haga por los canales respectivos autorizados, que aporte datos falsos en su declaración jurada o que mantenga la medida por un plazo mayor al concedido se podrá hacer acreedor a las sanciones del artículo 398 de la Ley 2 del Código de Trabajo.
Finalmente es importante resaltar que los cálculos de las prestaciones e indemnizaciones laborales de los artículos 28, 29, 31 y 98 del Código de Trabajo, se harán con los salarios recibidos antes de la autorización de reducción de jornada. Lo mismo aplica para los trabajadores incapacitados por enfermedad o riesgo de trabajo o que gocen de licencia para el cuido de pacientes en fase terminal o de persona menor gravemente enferma.
ERIC ROMERO JARA
SOCIO
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