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Reglamentación Precipitada del Registro Único de Accionistas y Beneficiarios Finales

Iván Vincenti ivan.vincenti@cr.gt.com | Martes 22 mayo, 2018




Luego de la amplísima discusión que se generó en el trámite de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, el sistema ideado por el legislador puede ser estimado mixto, pues encarga a una institución descentralizada la custodia de la información que resulta de interés para órganos del Poder Ejecutivo (Administración Tributaria y Instituto Costarricense de Drogas).

Desde la fecha de promulgación de la Ley (30 de diciembre del 2016), se disponía una obligación de trascendental importancia para la implementación del Registro, la cual suponía una actuación conjunta entre la Dirección General de Tributación (DGT) y el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) para emitir una resolución de alcance general, que estableciera los procedimientos mediante los que la información requerida para conformar la base de datos tenía que ser suministrada por los obligados (artículo 7).   En una interpretación lógica de tal disposición, el Banco Central podía implementar las características tecnológicas del Registro partiendo de las definiciones que tendría la mencionada resolución general.

Por ello, no puede menos que sorprender que el Poder Ejecutivo haya emitido el Decreto N° 41040-H (Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales), que regula los temas relacionados con el tema del Registro creado por la Ley, sin que ni la DGT ni el ICD hayan dado cumplimiento a lo que les mandaba la Ley.   Tanto así que el mismo decreto ejecutivo evidencia esa omisión en su artículo 8, que replica la obligación que existe entre los mencionados órganos y el Banco Central en “definir” la forma en que se requiere la información y los casos de exclusión.  Entonces, establecer un plazo anual para la entrega de los datos (artículo 9) pareciera como una disposición que se adelanta desmedidamente a un tema que, por lo explicado, no tiene eficacia jurídica actual.  Y para terminar de llamar a confusión, el Decreto cierra con una vigencia inmediata a partir de la publicación.

Estas falencias fueron evidenciadas, adicionalmente, por la propia DGT, la cual, en oficio DGT-0149-2018 del 19 de febrero del 2018, indica:  El borrador del Reglamento del Registro de Transparencia y Beneficiarios finales salió por segunda vez a Consulta Pública, en el Diario Oficial La Gaceta No. 241 del 20 de diciembre de 2017. Debido a esto, la Comisión encargada de la redacción del Reglamento, conformada por representantes del Banco Central de Costa Rica, Instituto Costarricense sobre Drogas y de este Ministerio, se encuentra revisando las observaciones presentadas por diversas instituciones públicas y privadas. Igualmente, existe un equipo de trabajo que se encuentra levantando los requerimientos y procedimientos de la solución informática. En este sentido, en el momento que se tengan por cumplidos estos procesos necesarios para la emisión de la resolución, se publicará la resolución conjunta de alcance general regulada en la Ley y el Reglamento.”

Nos preguntamos:  ¿Sin haberse publicado la resolución conjunta que manda la Ley, cuál es la lógica de emitir el Reglamento?   Por ello no puede menos que calificarse de “precipitada” la emisión del Decreto Ejecutivo, pues llama a confusión de los obligados establecer a partir de qué momento, efectivamente, deberán brindar la información.

 

Iván Vicenti
Gerente de Impuestos y Legal
Grant Thornton
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