Tratamiento tributario de transacciones entre partes relacionadas
Tratamiento tributario de transacciones entre partes relacionadas
Decía Adam Smith en el siglo XIII: “La certeza de lo que cada individuo debe pagar es, en materia de impuestos, de tal grande importancia, que puede decirse, según me parece se deriva de la experiencia de todas las naciones, que un grado muy considerable de desigualdad no es tan peligroso como un pequeñísimo grado de incertidumbre”.
Ayer me visitó un cliente y me hizo esta pregunta: ¿Qué tratamiento jurídico tienen las transacciones económicas entre partes relacionadas? Le respondí: según la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal Administrativo y hasta algunos tribunales judiciales, pueden haber tres tratamientos posibles, distintos entre sí, y se aplica uno u otro al arbitrio de la Administración: esto es, según como esta “planteó el caso”.
Y no es que esos tratamientos distintos den el mismo resultado. No, producen resultados diametralmente opuestos.
Veamos este ejemplo: una empresa “A” realiza actividades operativas; una empresa “B”, relacionada, tiene la titularidad de las marcas. “A” le paga un canon o regalía a “B” por el uso de la marca por $5 mil al mes.
Primer tratamiento: las transacciones entre partes relacionadas son por definición simuladas, inexistentes, “como pasarse el dinero de una bolsa a la otra”. En este caso, el auditor rechaza el carácter de gasto deducible del pago de $5 mil.
Segundo tratamiento: se aplica el enfoque de precios de transferencia. Mediante el análisis de comparabilidad y la aplicación de uno de los cinco métodos aceptados por la OCDE, recogidos en el Reglamento de Precios de Transferencia, se ajusta el precio de $5 mil a uno de libre competencia, reduciéndose el pago de $5 mil a $3 mil.
Otro ejemplo: una empresa le vende a otra relacionada con un margen bruto negativo.
Tercer tratamiento: la Administración considera que vender por debajo del costo es una irregularidad contable y le aplica el método de base presunta, aplicando el margen bruto positivo que se obtuvo el año anterior. Resultado: hace un ajuste.
Segundo tratamiento: la Administración aplica el enfoque de precios de transferencia y llega a la conclusión de que el precio a que se vendió es de libre competencia, aunque el margen bruto haya sido negativo. Resultado: no hace un ajuste.
¿Cuál es el criterio para aplicar uno u otro tratamiento jurídico? El auditor fiscal opta por aplicar el tratamiento que le produce un ajuste mayor o el que le simplifique el caso. ¡Está en su derecho, faltaba más!
Lo que ni mi cliente ni yo entendemos es por qué se sigue con ese picadillo de tratamientos diversos y perversos: a) si la Sala Constitucional dijo que aplicar el enfoque de precios de transferencia es imprescindible para que el acto administrativo sea respetuoso de las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, y b) si el gobierno publicó un Reglamento de Precios de Transferencia para disipar los problemas de seguridad jurídica de cuál es el tratamiento aplicable a las transacciones entre partes vinculadas.
Dr. Adrián Torrealba
Abogado Tributario
atorrealba@fayca.com