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Últimas reformas a la ley de acoso sexual

Eric Briones Briones redaccion@larepublica.net | Miércoles 17 julio, 2024


EB


Dr. Eric Briones Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

Entendido, el acoso sexual -conforme a la ley no. 7476-, como conductas de carácter meramente sexual, que a su vez no son deseadas, por la persona que la recibe (víctima) de manera reiterada (aunque podría recibirse por una sola vez, si se considera una conducta grave), provocando efectos perjudiciales a su bienestar personal, dentro del trabajo y la educación.

Dentro de algunas de sus manifestaciones, están (art. 4 de la ley): 1. Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba. b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba. c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio. 2. Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba. 3. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.

Según estudios realizados por la Universidad de Costa Rica, a inicios del presente siglo, del 100% de los acosadores, solo un 10% son mujeres. Asimismo, la Defensoría de los Habitantes en investigación que hiciera en los años 2005 al 2008 en cuanto a la violación de los derechos de la mujer reflejó, que el hostigamiento sexual iba en aumento, en contra de ellas (tomado de la Revista Ivstitia, no. 281-282 del año 2010).

Es muy común que al no encontrar la persona victimaria respuesta positiva a sus requerimientos sexuales, en el ámbito laboral, opte por emprender una persecución en el trabajo, contra la víctima, generando así el mobbing laboral, mediante distintos actos u omisiones repetitivos, que perjudiquen la psique individual (dignidad humana), mediante conductas, como suspensiones laborales, rebajos injustificados, traslados, discriminación, chismes personales, malos tratos, entre otras, con el fin de que la persona perseguida, opte por retirarse del trabajo.

Con el fin de fortalecer más la ley -que data del año de 1995- el país le ha apostado en los últimos tiempos, por fortalecerla, para lo cual ha venido mediante las leyes nos. 9.969 y 10.454, por un lado a crear la obligación patronal de llevar un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas por conductas de hostigamiento sexual, con ampliación del plazo de prescripción para poner la denuncia, a 8 años y por otro lado, con el fin de facilitar los procesos de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, a responsabilizar a la parte empleadora a dar una dirección de correo electrónico a la persona trabajadora y en los casos en que no se pueda, solicitar a la persona trabajadora, suministrar una dirección de correo electrónico, con el fin de que sea utilizada como medio de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por hostigamiento sexual en su lugar de trabajo.

En el entendido, que se puede hacer vía correo la notificación de los cargos siempre y cuando se haya intentado realizar a través de los medios establecidos por la Ley de Notificaciones y esta no se hubiere podido.







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