Arbitrariedad en Sala Segunda
David Rojas Monge david.gics@gmail.com | Martes 26 noviembre, 2024
David Rojas Monge
Licenciado en Derecho
Rechazar de plano un recurso de casación significa descartarlo sin examinar sus argumentos. Es denegar el acceso a la segunda instancia y mantener intacta la sentencia del juzgado, aunque esto represente un grave daño económico al Estado, la empresa o la persona trabajadora.
Dadas las graves consecuencias que puede acarrear, la ley limita esta medida a situaciones excepcionales. Por su parte, el diccionario del Poder Judicial lo define como la inadmisibilidad de una gestión cuya improcedencia es evidente, con la advertencia de que “El rechazo de plano tiene su límite en que no se convierta en una denegación de justicia”. En otras palabras, es un instrumento para desechar peticiones inoportunas o reiterativas y agilizar los procesos judiciales, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional: “Todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de justicia y no como obstáculos para realizarla; lo cual obliga a considerar los requisitos procesales, especialmente las inadmisiones de cualquier naturaleza, restrictivamente y solo a texto expreso” (voto 1739-1992).
No obstante, como señalé en un artículo anterior, publicado por LA REPÚBLICA, en menos de dos años, la Sala Segunda ha rechazado de plano cerca de quinientos recursos de casación en materias sensibles, bajo el argumento de que los escritos no estaban debidamente firmados. Tal práctica contradice la regla que siguen todos los códigos procesales, según la cual un defecto de forma en un recurso no autoriza su rechazo, pues primero se debe brindar la oportunidad de corregir la omisión.
Dicha regla ha sido confirmada por especialistas como Jinesta, Llobet o López-González, al comentar los códigos procesales respectivos (contencioso, penal, civil), y también la han reiterado las Salas Primera y Tercera, como puede verse en los votos 1269-2022 y 1647-2022; 209-1999, 591-1999, 04-2002 y, especialmente, el 889-2023, cuyo texto dice: “Es evidente que la carencia de firma es un defecto formal y por ende es susceptible de ser saneado por la parte interesada”.
No hay razón para que en la jurisdicción laboral se aplique un criterio distinto al de las otras ramas del derecho, pues es un área social donde las formalidades deben ser incluso menos rígidas que en los demás procesos. En consecuencia, la posición de la Sala Segunda desentona del sistema legal en su conjunto y, además, carece de cohesión interna, pues las magistradas Julia Varela Araya y María Angélica Fallas Carvajal han salvado el voto en este tema. Así, en las resoluciones 617-2024 y 1792-2024, se inclinaron por resolver el fondo del litigio, o por dar oportunidad al recurrente para que corrigiera la omisión de la firma, en lugar de rechazar de plano el recurso.
El patrón observado en la ley, la doctrina y la jurisprudencia no es casual. Es el desarrollo del principio de justicia pronta, cumplida y sin denegación, establecido en el artículo 41 constitucional, y de los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como bien cita Fallas Carvajal en su voto salvado. Cabría agregar los ordinales 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4.g de la Convención Belém Do Pará (sobre el acceso a un recurso sencillo y efectivo).
Los rechazos de plano, sustentados en la falta de firma en los recursos, son arbitrarios y quebrantan el principio pro-sentencia, la proscripción de las formalidades excesivas, el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, el derecho a recurrir y la garantía del proceso de que los errores judiciales puedan ser enmendados por una instancia superior. No es un problema en abstracto, sino en afectación directa de cientos de personas que reclamaron prestaciones laborales, derechos sindicales, pensiones por vejez, invalidez u orfandad y a quienes la Sala Segunda les cerró la puerta en la cara.