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Contenido Social de la Ley para la Autorización de Reducción de Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional

Gabriel Espinoza gespinoza@bufetecarro.com | Jueves 26 marzo, 2020


Primer plano mujeres trabajando


Sin duda, la “Ley para la Autorización de Reducción de Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional” ha sido objeto de mucho debate en los últimos días. Este, no obstante, se ha enfocado mayoritariamente desde el punto de vista del beneficio empresarial con la inclusión en nuestro ordenamiento del mecanismo de reducción de jornadas de trabajo, a través de la autorización administrativa.

Sin embargo, esta ley introduce mecanismos protectores para la parte trabajadora, tanto desde el punto de vista social como económico, como debería toda normativa que tiene un impacto en el sistema de relaciones laborales costarricense, a tenor de los artículos 50 y 74 de nuestra Constitución Política. Por esta razón, y sin pretender que se trate de una norma perfecta, conviene darle un espacio también al análisis de este contenido y así intentar desmentir la idea de que se trate de una norma exclusivamente en beneficio del sector empresarial.

En primer lugar, y sin que requiera mayor análisis, no está de más resaltar que la razón de ser de la norma es justamente evitar, en la medida de lo posible, la destrucción de puestos de trabajo, lo cual beneficia a la economía costarricense en general. De esto da cuenta la Exposición de Motivos que tuvo el proyecto de la ley cuando fue presentado a la Asamblea Legislativa, y es precisamente el contexto en el que debemos ubicarnos.

En segundo lugar, a pesar de su ubicación entre los últimos artículos de la ley, mención especial merece la medida contemplada en el artículo 10 –denominada “Acceso a Subsidios”–, y que establece, a nuestro juicio, la base para un sistema de protección estatal por desempleo.

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Esta norma señala que las personas afectadas por la reducción de jornadas, pero también las impactadas por la suspensión de los contratos de trabajo y por los despidos que sean consecuencia de la declaratoria de emergencia nacional, podrán acceder a los programas de desempleo existentes. El objetivo central de la norma parece ser, ni más ni menos, permitir que las personas tengan una serie de ingresos mientras no puedan trabajar, ya sea en su jornada completa o totalmente, y así garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia.

No se omite señalar, además, que esta norma tiene también un fin económico, contribuyendo a mantener la capacidad adquisitiva de estas personas en momentos en los que podría verse totalmente afectada.

De ahí la importancia que deben tener las palabras de algunas señoras y señores diputados durante su intervención en el proceso de votación en segundo debate de esta norma, en el sentido de que ellos mismos tienen el deber de complementar de inmediato esta ley con otras que introduzcan en nuestro ordenamiento una tipología adecuada de estos “programas de desempleo” y otras medidas necesarias para aliviar la pérdida de ingresos económicos que tendrán estas personas.

En tercer lugar, se puede observar que la nueva regulación ha impuesto la prohibición absoluta de que las trabajadoras en estado de embarazo o en periodo de lactancia puedan verse afectadas por la reducción de jornadas de trabajo e incluso por la suspensión de contratos de trabajo, y la prohibición relativa en este mismo sentido para otros colectivos de personas trabajadoras especialmente protegidos por ley, con la clara finalidad de que estas herramientas no se utilicen con fines discriminatorios.

En cuarto lugar, interesa destacar que el enfoque de género en la producción normativa empieza a tener más eco en nuestro país y resalta en esta legislación cuando el artículo 6 expresamente indica que, si se tratase de una reducción de jornada de trabajo que no afecte a la totalidad de los contratos de trabajo de un patrono, la medida deberá aplicarse proporcionalmente en consideración de la conformación de género de su planilla, respecto a los mismos puestos o incluso equivalentes.

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En quinto lugar, y como reconocida medida para desincentivar los despidos, la nueva legislación señala que, si un patrono se acoge a esta figura y luego desea proceder con la terminación de relaciones laborales, deberá calcular las prestaciones e indemnizaciones laborales establecidas en los artículos 28, 29, 31 y 98, del Código de Trabajo, con los salarios percibidos antes de la autorización de la reducción de la jornada.

En sexto lugar, la normativa incluye también un enfoque que propicia el diálogo social y la negociación colectiva, al permitir que las reducciones de jornada puedan ser negociadas entre las empresas con organizaciones sindicales o representantes libremente elegidos por las personas trabajadoras, dispensando el trámite ante el Ministerio de Trabajo cuando así lo sea.

Finalmente, sobra decir que la reducción de jornadas de trabajo es una herramienta doblemente condicionada, por un lado, a la existencia de una declaratoria de emergencia nacional, todo de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo; y por el otro, una vez exista dicha declaratoria, a la existencia y comprobación que deben realizar los patronos de los requisitos establecidos por la propia Ley para la Autorización de Reducción de Jornadas de Trabajo. De manera tal que, si bien este tipo de instrumentos se aplican en sistemas jurídico-laborales de otros países a pesar de que no existan emergencias nacionales, sino como mecanismo de regulación del empleo, este no será el caso de Costa Rica. Al menos por el momento.


Gabriel Espinoza C.

gespinoza@bufetecarro.com

Abogado


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