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La Convención de Singapur sobre Mediación Comercial Internacional

Mauricio París mparis@ecija.com | Jueves 17 septiembre, 2020


Un año después de ser promulgada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, más conocida como UNCITRAL por sus siglas en inglés, el pasado 12 de septiembre de 2020 entró en vigor un nuevo instrumento internacional: la Convención de las Naciones Unidas sobre Acuerdos de Transacción Internacionales Resultantes de la Mediación, conocida como Convención de Singapur por haber sido promulgada en dicho país.

Este instrumento procura otorgar ejecutabilidad internacional a los acuerdos de transacción, es decir aquellos acuerdos voluntarios celebrados por las partes en el contexto de una mediación, por medio de un proceso de reconocimiento de efectos jurídicos en los Estados Parte de la Convención. Es decir, si se celebra una mediación en un Estado Parte, el mismo podrá ejecutarse en otro país que también lo sea.

La Convención procura dejar atrás una diferenciación terminológica entre los conceptos de mediación y conciliación, equiparándolos, pero decantándose por el uso del término mediación. Contiene algunos requisitos para que los acuerdos sean ejecutables, siendo el primero de ellos que sea escrito. La Convención está pensada para contextos de internacionalidad, y al igual que en el caso de su alter ego, la Convención de Nueva York para el reconocimiento y ejecución de laudos, la de Singapur establece un elenco tasado de causales por las cuales un Estado podría no ejecutar el acuerdo.

Sería conveniente que esta Convención sea suscrita y ratificada por Costa Rica en un plazo razonable, y no con el rezago de décadas que usualmente existe en estas materias. Pero en mi criterio, sería necesario también derogar el capítulo de la Ley RAC sobre conciliación, y aprobar en su lugar, una ley basada en la Ley Modelo sobre Mediación Comercial Internacional y Acuerdos de Transacción Internacionales resultantes de la Mediación, pero ampliándola a la mediación doméstica, ya que es la legislación modelo que calza, como anillo al dedo, con las disposiciones de la Convención.

Mantener las disposiciones de la Ley RAC sobre conciliación podría generar riesgos de interpretación a futuro, tanto en los casos de acuerdos de transacción a los que se aplique la legislación costarricense, como en los casos en que se solicite el reconocimiento de estos acuerdos en Costa Rica, y se deba echar mano de la Ley RAC para interpretar, por ejemplo, si la controversia puede o no ser sometida a mediación. De igual forma, resultaría necesario derogar el capítulo sobre la transacción del Código Civil, artículos 1367 y siguientes, a efectos de que dicho contrato esté regulado únicamente por la Ley Modelo antes indicada.

La Convención de Singapur representa una clara apuesta de la comunidad internacional para potenciar la mediación en disputas comerciales. Probablemente veremos en los próximos años el surgimiento de una mayor práctica internacional en esta materia, e instituciones que hoy día se enfocan mayoritariamente a la administración de arbitrajes, comiencen a competir más fuertemente por las oportunidades de negocio derivadas de la mediación.

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