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COLUMNISTAS


La declaración de impuestos

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 12 octubre, 2021


Las declaraciones, ya sean mensuales del impuesto de valor agregado o las anuales de impuesto sobre las utilidades, son actos de carácter provisional, en las que el contribuyente, se dé cuenta o no, está efectuando una interpretación de orden dual: la de la norma tributaria y el conjunto de marco legal que le acompaña, tanto como de las aplicaciones concretas de las normas que regulan a la contabilidad, sean las Normas Internacionales de Información Financiera.

Esta dual condición de aplicar normas de carácter técnico, hacen de la autodeterminación de la obligación tributaria, una compleja responsabilidad de la que la mayoría de los contribuyentes no tienen conciencia, lo que no les exime de su responsabilidad legal.

La declaración normalmente se hace acompañado de profesionales en el ámbito de la contabilidad, sin embargo, en no pocas ocasiones lo adecuado sería acompañarse por especialistas multidisciplinarios, que comprendan el complejo enjambre de las normas tributarias, que van desde las referencias a normas del derecho fiscal internacional, hasta las leyes, reglamentos, resoluciones, criterios, y jurisprudencia, entre una larga gama de etcéteras.

Es prudente que un contribuyente revise sus resultados determinados de base imponible, resultado de la conciliación fiscal, con profesionales especialistas y especializados en materia tributaria. No todo lo que brilla es oro, ni todo el que dice saber, sabe. Labor compleja para el contribuyente, la de tener que hacer este discernimiento.

Más compleja es, sin embargo, la consecuencia de no efectuar dicho discernimiento a la luz de la abundante y creciente complejidad del sistema tributario. Es mejor que el acompañamiento de especialistas sea en la fase de autodeterminación y no cuando sea demasiado tarde, eventualmente en un proceso de fiscalización en que deba hacer frente a onerosas costas.

Debemos entender que los cambios en las normas conllevan una necesaria adecuación en las conductas. Todo aquello que eventualmente funcionó en su día, tal vez hoy, ante este nuevo marco normativo – plagado de matices – no sea la acción adecuada. Lo que servía en el pasado no es garantía de funcionar en el futuro próximo.

Muchos contribuyentes invocan su seguridad en el hecho de haber sido fiscalizados por la Administración Tributaria. Quizás sí, ya les fiscalizaron, pero hace varios años con una ley distinta y una Administración con mayores limitaciones de accesibilidad a fuentes de diversa naturaleza para contrastar lo declarado con los signos externos de riqueza, que resultan de la información que hoy tienen las autoridades.

Volviendo al carácter provisional de las declaraciones, debemos aclarar que estas son susceptibles de ser modificadas ya sea por el contribuyente por voluntad propia, o por la Administración Tributaria en fase de fiscalización extensiva o intensiva, sea de manera provisional o definitiva, según corresponda.

El derecho del contribuyente a rectificar declaraciones es útil luego de un diagnóstico fiscal, un servicio en el que detectamos sus riesgos tributarios y recomendamos, de ser necesario, llevar a cabo una rectificación espontánea de las declaraciones respectivas, para mitigar los riesgos de mayor cuantía por omisión de impuestos, como para reducir las consecuencias sancionadoras.

Cuando el contribuyente rectifica de manera voluntaria, según el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, esta nueva información se convierte en la última declaración, por lo que, en un proceso de fiscalización será la rectificativa y no la originalmente presentada la que se analice. Es decir, los errores autodeterminados por el contribuyente no harían un aumento de la base imponible en la fase de fiscalización.

En materia sancionadora, el artículo 81 del Código establece tres grados de sanciones basados en la diferencia que determine la Administración Tributaria en fase de fiscalización, estas sanciones son del 50% el 100% y el 150% de la base imponible corregida en la fiscalización.

En sentido contrario, si el contribuyente es quien acude rectifica voluntariamente sus declaraciones, las sanciones son la mora equivalente al 1% mensual de recargo, con un tope máximo de 20%, motivo económico suficiente para que, caso a caso, recomendemos la pertinencia de las rectificaciones, que en el menor de los escenarios provoca un ahorro del 30% y puede llegar a ser hasta del 130% de la sanción en fase de fiscalización, según sea la naturaleza de los actos rectificados.

En ambos casos el contribuyente debe pagar o llegar a arreglo de pago con la Administración, que incluye además de la sanción, los intereses que se imputan a la diferencia de la obligación principal a las tasas de interés que periódicamente publica la Administración Tributaria y que tienen vigencia para esos períodos concretos, contados desde la fecha última para pagar la obligación tributaria en tiempo, hasta la fecha de su respectiva cancelación de manera voluntaria, aunque extemporánea.

La acción de rectificación de carácter automático se limita cuando la Administración notifica el inicio de una actuación fiscalizadora de un impuesto y un período concreto. Según el inciso e) del artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ante una actuación fiscalizadora, la rectificación de declaraciones se vuelve una petición.

Esto se ha entendido en la práctica como una imposibilidad, cuando realmente no limita el derecho de rectificación, sino que lo conduce a formar parte del expediente de fiscalización y convierte a la declaración rectificativa, del impuesto y período fiscalizados, en una petición, que se debe valorar antes de emitir el acto de la propuesta de regularización por parte de la Administración Tributaria al contribuyente.

La petición hecha en fase de fiscalización forma parte integral de ésta, generando reducciones porcentuales en las sanciones que puedan determinarse como pertinentes a los actos susceptibles de sanción – no todo lo determinado por Tributación es susceptible de sufrir sanciones – mitigando el costo de los accesorios de la determinación que lleve a cabo la Administración.

El otro aspecto nada menor que debe entender el contribuyente es que, cuando el inciso e) del artículo 130 limita el carácter automático de la rectificación de pleno derecho de la declaración originalmente presentada, lo hace para el período e impuesto que se está fiscalizando o por fiscalizar. La limitación no impide la rectificación de otros impuestos o períodos, que aún no hayan sido incluidos en el alcance de la fiscalización tributaria.

Las declaraciones también se consideran definitivas cuando transcurrió el período de prescripción. Este instituto legal es de acción por parte del contribuyente, es decir, no es automático, sino que requiere de petición de prescripción ante la eventualidad de que la Administración notifique pretensiones sobre algún impuesto para el que ya haya transcurrido, sin interrupción, el o los plazos de prescripción.

Antes de pedir la extinción de las pretensiones de la Administración por prescripción se debe tener plena certeza de que no se hayan producido actos que conlleven a la interrupción de esta, según las causas de interrupción indicadas en el artículo 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Si hubo interrupción, la imputación temporal vuelva a contar de nuevo, como si el plazo ya transcurrido no hubiese existido.

La prescripción según el artículo 51 del Código es como regla general de cuatro años, aumentándose a diez años en casos calificados de orden fraudulento o no presentación de la declaración que se trate. Estos plazos según el artículo 52 se computan a partir del día hábil siguiente en que venció la declaración o se cumplió con ella.

Un aspecto de común aplicación, como lo es la prescripción, no es actualizado regularmente en la base de datos de la Administración. Con frecuencia aparecen como pendientes deudas totalmente prescritas, creando efectos negativos para el sujeto pasivo, por ejemplo, en el caso de licitaciones o contrataciones con el Estado o inclusive en la obtención de créditos. Este vicio, de una base de datos corrupta en calidad de información, es un pendiente que el Ministerio de Hacienda tiene para con la sociedad.

La no actualización automática implica más trámites para el contribuyente, que debe incluir una revisión constante de la cuenta integral, con todos sus errores y horrores, para evitar perder, por razones de oportunidad, la posibilidad de participar en una contratación con el Estado o el acceder a un crédito.

El día que el contribuyente se percate que sus declaraciones de impuestos, que antes consideraba como un acto definitivo, en realidad es un acto provisional, sujeto a su propia rectificación o a la que estime la Administración Tributaria, tendremos contribuyentes con mayor consciencia de las responsabilidades extendidas a lo largo del tiempo que implica el acto formal de declarar cualquier impuesto.

Le invitamos a tomar clara conciencia de lo complejo y detallado del sistema tributario, para evitar tomárselo a la ligera o por el contrario dejar de ejercer, teniéndolo, algún derecho que esté consagrado en el ordenamiento tributario.

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