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Precios de transferencia ¿me afectan o no?

Carlos Camacho ccamacho@grupocamacho.com | Martes 27 octubre, 2020


Los precios de transferencia afectan toda relación económica, sea con contenido financiero o no, que se dé entre dos partes que se consideren -a los efectos de la normativa vigente- como hechas entre partes relacionadas o vinculadas.

Los precios de transferencia se diferencian de los que habrían pactado partes independientes donde su motivación fundamental es el aumento de la utilidad del negocio.

En concreto cuando su condición es de vendedor, pretenderá lograr el mayor precio posible, que en las condiciones de mercado -normales o no- se pueda obtener por un bien o un servicio.

Cuando vemos este fenómeno en cabeza del comprador tenemos que este, a su vez, hará todo esfuerzo a su alcance para reducir el precio pretendido por la parte vendedora en condiciones comparables y en mercados comparables, para así lograr el mismo objetivo que la parte vendedora, pero atendiendo su condición particular.

En contraste con los obvios párrafos anteriores, donde nadie dudaría en una u otra posición pretender al menos lograr influir para que mediante negociación, o comparación con otros proveedores probables, pueda lograr cada parte su objetivo.

En sentido contrario, los precios pactados por dos partes económicas, legal o presuntamente vinculadas, difieren eventualmente de los que habrían pactado partes mutuamente independientes siguiendo las acciones naturales al mercado en condiciones independientes.

Sobre este fenómeno es importante comprender que la libertad contractual no se cuestiona. Es absolutamente libre de gestión el proceso en que las partes se ponen de acuerdo en precio y cosa sea esto relativo a bienes, servicios, financiamientos, tolerancias de uso, explotación de propiedad tangible o intangible; un aspecto que sigue en la esfera de la libertad de las partes.

Eso sí, la libertad contractual no es absoluta sino relativa. Cuando se trata del derecho tributario, se requiere que las partes contratantes vinculadas ajusten sus bases fiscales de precios pactados a las que dos partes independientes habrían acordado en condiciones de independencia. Así la vinculación de las partes no tiene, o se minimiza, el impacto en la recaudación de los diversos impuestos cuya base se ve afectada por dicha especial condición de vinculación.

Cuando hablamos de precios de transferencia en el ámbito tributario aludimos a la obligación de ajustar las bases imponibles, ya del impuesto de valor agregado, o las propias del impuesto sobre la renta en la diversidad de sus cédulas, a los valores que conocemos como de libre competencia. Una ficción jurídica en la que, partiendo de la realidad concreta de la vinculación, se obliga a los contribuyentes a ajustar los precios pactados o por pactar, a los que habrían pactado partes independientes en condiciones comparables de mercado.

Cuando aludimos a las cedulas del impuesto sobre la renta, lo hacemos respecto del impuesto sobre las utilidades, el trabajo, las rentas de capital, ganancias de capital, así como las del impuesto sobre remesas al exterior.

Es decir, a los fiscos les es irrelevante el valor pactado ya que eso es de la esfera de la libertad empresarial -consagrada en las constituciones de los estados democráticos- lo que les interesa y atañe, es el cálculo de las bases a las cuales los actores económicos involucrados en la transacción pactan el precio de un bien, un servicio, un préstamo, un derecho de uso o cualquier otra relación económica; tenga está o no una correlación financiera.

Aquí se incluye la necesidad de reconocer los precios que habrían pactado partes independientes para lo que las partes pudieron haber consensuado no cobrarse, por lo que no hay un reflejo transaccional en la contabilidad de ninguna de las dos partes.

Ahora bien, las preguntas que subyacen son ¿cómo se calculan esos precios? O la otra es ¿quién lo hace o debe hacerlo? ¿quién lo obliga? ¿Qué ocurre a quien no cumple? ¿Cómo se documenta?

Los precios de transferencia se calculan mediante la comparación de tres factores fundamentales: los activos involucrados en la transacción, los riesgos que la o las partes han asumido, así como las funciones llevadas a cabo en la transacción concreta, partiendo de que solo es aplicable a las partes relacionadas o vinculadas, ya que, entre partes independientes -aparte de lo explicado en los párrafos de introducción- esta información sería desconocida para las partes contratantes (comprador y vendedor).

El cálculo es un método de presunción de independencia, que no es consistente con la realidad económica de la transacción y que, por eso, no ajusta los valores pactados, sino solo las bases de cálculo del impuesto que se esté analizando, sea este el IVA o el Impuesto sobre la Renta.

Estos ajustes se reflejan en conciliaciones entre la base contable del contribuyente y la base fiscal, partiendo de la primera y sumando -siempre sumando pues es una norma construida con sesgo recaudatorio- el ajuste al valor que resulta del estudio de precios de transferencia.

Lo que nos lleva a la respuesta de la pregunta ¿quién lo hace o lo debe hacer?

Todo contribuyente que tenga relaciones económicas con partes relacionadas o vinculadas. Lo indica así el: “Artículo 81 bis- Principio de libre competencia. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y los montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia (…)” de la ley de impuesto sobre la renta modificada por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.

Ahora bien, al igual que para el adecuado cumplimiento de otras obligaciones tributarias, el contribuyente, puede y debe, buscar asesoría profesional para completar la documentación que soporte la prueba con que sustenta su declaración del impuesto sobre la renta relativa a la valoración de ingresos, costos y deducciones conforme este principio de plena competencia, que es la obligación tanto para las operaciones locales como internacionales.

Desde el dictado del decreto 37.898-H del 13 de setiembre de 2013 -sustituido por el nuevo reglamento de la ley de impuesto sobre la renta- se ha caído en el error de confundir el deber de contar con un estudio de precios de transferencia -deber de todos los contribuyentes sin distingo de tamaño o inclusive de régimen tributario- con el deber de declarar de manera separada, las transacciones vinculadas en una declaración especial para la que, desde entonces, la Administración Tributaria ha sido incapaz de siquiera generar el formulario.

Este deber de declarar, en el nuevo reglamento de la ley de impuesto sobre la renta recae sobre: los grandes contribuyentes, las grandes empresas territoriales, los beneficiarios del régimen de zona franca y, por último, conforme el predicado del articulo 72 b), también quienes tengan transacciones vinculadas que de manera separada o conjunta sobrepase el monto de mil salarios base.

Sea todo contribuyente de las diversas cedulas del impuesto sobre la renta, debe contar con la documentación que dicta el articulo 73 del mencionado reglamento, como deber autónomo de declarar que dicta el articulo 72.

Debemos tener en cuenta que los criterios de vinculación son amplios y diversos y que, con los mecanismos de transparencia fiscal existentes en el país a través del registro de beneficiarios últimos, así como el intercambio automático de información con 150 países o jurisdicciones, la detección de las condiciones para obligar al contribuyente a la aplicación de las reglas de valoración de las transacciones entre vinculados es de fácil acceso para la Administración Tributaria.

No contar con la documentación ante un requerimiento de la Administración conduce a causal de activación de la sanción económica del 2% de los ingresos brutos del periodo en cuestión, con un mínimo de tres salarios base y un máximo de cien salarios base. Una exacción económica sustancial, por lo que se recomienda prevenir esta evitable y onerosa sanción, la que corre por periodo fiscal, por los periodos no prescritos, sea hasta un máximo de cuatro, en la prescripción ordinaria.

También debemos recordar que, como las obligaciones de valoración están en renta para transacciones locales, todas aquellas que afectan base imponible del impuesto de valor agregado, que en su artículo 13.4 que indica: “4) En las operaciones entre partes vinculadas, en los casos en que el valor del bien esté por debajo del precio de mercado, la base imponible debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes y en los términos que establece el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.”

Las sanciones del artículo 81 bis, son las que establecen multas que van desde uno, hasta tres salarios base; lo que, multiplicado por las doce declaraciones anuales, puede llegar a ser un monto de sanciones evitable que se previene contando con la respectiva documentación que soporte tanto los valores en IVA como en renta.

Podemos concluir la obligación de contar con la documentación de precios de transferencia cuando se efectúen transacciones con vinculados o relacionados, según la definición que al efecto da el articulo 68 del reglamento de la ley del impuesto sobre la renta.

Esta obligación incluye desde la vinculación jurídica, la económica sin dejar de incorporar la norma de presunción de vinculación; por lo que es apropiado procurar la asesoría de expertos en esta materia, que, no siendo abundantes a la vez, deben ser celosamente seleccionados, pues hemos detectado en el mercado, prácticas que inducen a error al contribuyente, con lo que tanto hay que protegerse cumpliendo, tanto como con quienes tengan credenciales demostrables de experiencia y conocimientos que le aseguren al contribuyente, la sustentable condición de sus pruebas en casos de fiscalización.

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